AP1702-2023(63068)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1702-2023  

Radicación  63068  

Acta No.108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Sería  oportuno que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la  demanda de casación presentada  por el defensor de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 4 de octubre de  2022, que revocó la absolución emitida por el Juzgado  5º Penal Municipal de Palmira y, en su lugar, lo condenó  como autor del delito de lesiones culposas, si no fuera porque se  advierte la improcedencia del recurso de casación.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Buga dio por probado que LUIS FERNANDO MORENO  GOMÉZ colisionó la grúa de servicio público  tipo camión, marca Chevrolet, de placas SXI-754, mientras  transitaba por la carrera 33 con calle 27 de Palmira-Valle, en las  horas de la tarde del 5 de febrero de 2016, con la moto marca  Jincheng 90, de placa GOM-22A que conducía HARNOLG RUIZ, quien  era acompañado por ALBA MARINA HERRERA como pasajera,  resultando ambos lesionados. Como consecuencia de estas lesiones, a  ALBA MARINA HERRERA se le fijó una incapacidad definitiva de  150 días y, como secuelas, deformidad física que afecta  el cuerpo de carácter permanente y perturbación  funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.  En audiencia de conciliación llevada a cabo el 2 de noviembre  de 2016, HARNOLG RUIZ desistió de la acción penal o  civil contra MORENO GÓMEZ, derivada de sus lesiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. De          acuerdo con el artículo 536 la Ley 906 de 2004, que establece          el procedimiento especial abreviado y la acusación privada,          la fiscalía 67 de Palmira el 18 de octubre de 2019 realizó          el traslado del escrito de acusación a LUIS FERNANDO MORENO          GÓMEZ como presunto autor del delito de lesiones culposas          ocasionado a ALBA MARINA HERRERA (artículo 120 del Código          Penal). El acusado no aceptó los cargos.1  

            

2. Luego          de cuatro aplazamientos, el 6 de septiembre de 2021 se inició          la audiencia concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con          Funciones de Conocimiento de Palmira. La audiencia concentrada se          continuó durante los días 28 de marzo, 8 de abril, 6          de junio y 5 de agosto de 2022.2          En esta última fecha se anunció el sentido del fallo          como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó ese          mismo día.3  

            

3. Al          ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el 4 de          octubre de 2022 fue revocada por el Tribunal Superior de Buga. En su          reemplazo, condenó a MORENO GÓMEZ a la pena principal          de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión          y multa de veintisiete punto setenta y dos (27.72) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones          culposas. Le concedió el subrogado penal de la suspensión          condicional de la pena por un periodo de tres (3) años.4  

            

4. Contra esta          decisión el apoderado del procesado interpuso recurso de          casación.5  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

            

2. Ante          la ausencia de norma que previera el trámite de la          impugnación especial, la Sala de Casación Penal de la          Corte fijó las reglas para garantizar el derecho a impugnar          la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales          superiores de distrito judicial, mientras el Legislador lleva a cabo          la reglamentación correspondiente. Estas son:  

“(i) Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.” 6  (Subrayado  de la Sala)  

            

3. También          precisó la Sala que          al acusado          condenado en segunda instancia por los tribunales, le corresponde          acudir a la impugnación especial y al mismo tiempo en          casación, sólo cuando frente a delitos conexos en          relación con uno de ellos se ha cumplido con el principio de          doble conformidad judicial.  

De esta manera lo  estableció:  

“Si  se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por  primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el  recurso extraordinario de casación. Este último está  disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y  su defensor.  

El  procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir  a través de la impugnación la primera condena, y  solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación  en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha  declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda  instancia”7.  

            

4. En tales          términos, cuando la condena se profiere en el tribunal por          uno o todos los delitos, el procesado o su defensor solo pueden          optar por la impugnación especial, pues con esta se da          cumplimiento al derecho contemplado en las normas convencionales y          constitucionales y, además, por cuanto al estar desprovista          de exigencias establecidas para el recurso de casación,          resulta más garantista para el procesado.  

Así se  determinó:  

“No es,  pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda  instancia esté facultado para acudir a la impugnación  especial o a la casación – y menos aún a ambos  simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo  de impugnación cuya interposición se habilita lo es  exclusivamente el primero.  

Ello se debe a  que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es,  revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el  superior jerárquico), la impugnación especial carece de  las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y  se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de  apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de  garantía”8.  

5. Por lo tanto, el          acusado y su defensor deben acudir a la impugnación especial          para controvertir la condena impuesta por primera vez por los          tribunales superiores, pues así se garantiza la doble          conformidad judicial, salvo que, como se indicó, siendo          varios los delitos, respecto de uno o de algunos de ellos se haya          cumplido con el principio de doble conformidad judicial, en cuyo          caso, puedan simultáneamente interponer el recurso de          casación.  

            

6. En el presente          caso, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario          de casación contra la sentencia que lo condenó por          primera vez por el delito lesiones culposas, lo que realizó,          al haber sido inducido de manera errónea por el Tribunal que          indicó la procedencia de este recurso en la parte resolutiva          de la sentencia. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la          Sala, es claro, que el procesado y su apoderado sólo tienen          la posibilidad de recurrir la decisión a través del          recurso de impugnación especial y no del extraordinario de          casación.  

En consecuencia,  la Sala rechazará por improcedente el recurso de casación  interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ y  dispondrá devolver la actuación al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga con  el fin de que se ajuste el trámite en la forma y términos  indicados en la  decisión CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215,  a partir del traslado para la presentación de la impugnación  especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus  argumentos conforme a este mecanismo, para evitar así la  vulneración del derecho a la doble conformidad del acusado, y  corriendo el traslado correspondiente a las demás partes  procesales para garantizarles el debido proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por  improcedente, el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ contra la sentencia  condenatoria emitida por primera vez por el Tribunal Superior de Buga  el 4 de octubre de 2022 por el delito de lesiones culposas.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la  actuación al citado Tribunal, para que ajuste  el trámite en la forma y términos indicados en la  decisión CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215,  a partir del traslado para la presentación de la impugnación  especial y permitir al defensor del procesado adecuar sus argumentos  conforme a este mecanismo, así como realizar el  correspondiente traslado a las demás partes procesales.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          magnético, 01CuadernoConocimeinto,          01TrasladoEscritoAcusación,          folios 1 al 17.  

2          Archivo          magnético,          01CuadernoConocimeinto,16ActaAudienciaJuicioOral26Marzo,          22ActaAudienciaJuicioOral08Abril, 26ActaAudienciaJuicioOral06Junio y          30ActaAudienciaJuicioOralAgosto20.  

3          Archivo          magnético, 01CuadernoConocimiento,          31SentenciaNo051, folios          1 a 24.  

4          Archivo          magnético Material Multimedia Segunda Instancia,          01AC-331-22LESIONES CULPOSAS,          folios 1 al 35.  

5          Archivo          magnético Material Multimedia Segunda Instancia,          28Memorial sustentación recurso casación,          folios 1 al 4.  

6          CSJ AP1263, 3 de abr. 2019, rad. 54.215.  

7          CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 56957.  

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