STP5744-2023

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5744-2023  

Radicación  n° 130751  

Acta 109  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros  del Estado S. A., contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y  las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo  23001310500420180014502.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  fijados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“La  sociedad promotora del amparo, a través de su apoderado  judicial, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener la protección a sus derechos fundamentales «al  debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administración  de justicia y a las garantías judiciales», que considera  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que  Martha Liliana Pabuena Gutiérrez, promovió demanda  ordinaria laboral contra la Fundación Integral Para una Nueva  Vida FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de  noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos.  

Que, la señora  Martha Liliana Pabuena Gutiérrez celebró contrato de  cesión de crédito con Daniela Marcela Palacios Sáez,  quien funge en «calidad de cesionaria, cobre (sic) el crédito  y derechos que fueron reconocidos dentro del proceso ordinario  laboral».  

Que el juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 6 de  abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de su  representada, con cimiento en la documental que allegó Daniela  Palacios, a saber: «“i) Reclamación sobre la  Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; ii) Póliza de  Seguros N° 53-45-101000532; iii) Contrato de Prestación de  Servicios N° CA001403, iv) Sentencia del Proceso Ordinario de  este juicio; Autos que libra mandamiento de pago, ordenara seguir  adelante con la ejecución y liquida el crédito en este  juicio ejecutivo, según el caso; v) Contrato de Cesión  del Crédito; y vi) Constancia de Notificación de dicha  Cesión.”», por lo que la autoridad censurada  declaró que los referidos documentos cumplieron con lo  preceptuado en los artículos 100 y 442 del Código  General del Proceso.  

Refirió  que la póliza de Seguros identificada con el «n°.  53-45-101000532» celebrada entre la compañía aquí  accionante y la Fundación FUNIVIDA, la cual adujo fue  utilizada como título ejecutivo al interior de la causa; que  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el precitado proveído argumentando que pese a la  presentación de la reclamación realizada por la allí  ejecutante, esta no estaba legitimada para elevar la citada solicitud  ante la compañía aseguradora, toda vez, que no es  beneficiaria de la respectiva póliza, así como tampoco  el referido documento puede configurarse como título  ejecutivo, con tal fin de ser presentado al interior del trámite  del proceso ejecutivo.  

Que el Juez  natural negó el recurso de reposición interpuesto y  concedió en el efecto devolutivo el de apelación  propuesto en forma subsidiaria, por lo cual dentro del término  del traslado para sustentarlo propuso las excepciones de fondo «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., INEXISTENCIA DE  OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE  SEGUROS DEL ESTADO S.A y PRESCRIPCIÓN».  

Que la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería, mediante  proveído de 30 de noviembre de 2021, resolvió confirmar  el auto que libró el mandamiento de pago; de igual forma  aclaró, que «la señora Palacio Sáez tiene  plena facultad y legitimación para actuar en el proceso, toda  vez que le fue cedido el crédito y ha sido reconocida en  calidad de cesionaria. De tal suerte, es pertinente indicar que al  plenario se allega “reclamación” presentada ante  SEGUROS DEL ESTADO S.A por parte de le cesionaria, con el fin de  cobrar el valor aquí ejecutado, de conformidad con la póliza  de seguros No. 53-45-101000532; a pesar de ello no existe evidencia  alguna que demuestre respuesta emitida por parte de la ejecutada  dentro del término legal (1 mes), por tanto, ostenta merito  ejecutivo por sí sola, acorde los lineamientos del numeral 3°  del artículo 1053 del Código de Comercio”»  

Criticó  que las autoridades censuradas limitaron sus decisiones con  fundamento en la legitimación en la causa por activa de la  allí ejecutante, con cimiento en el contrato de cesión  celebrado; además, que pretendía «acometer contra  la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un litigio  sobre un contrato de seguro (en caso de que se buscara atacar la  ejecución de la Póliza de Seguro), siendo un aspecto  netamente civil, sobre lo cual no se manifestó pronunciamiento  alguno».  

Que mediante  auto de 13 de febrero de 2022, el juez de conocimiento resolvió  rechazar las excepciones de mérito propuestas por su  representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez,  que «atacan los requisitos formales del título ejecutivo  complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos  presupuesto (sic) únicamente pueden ser debatidos mediante  recurso de reposición mas no en esta etapa procesal; conforme  lo establece el inciso 2° del artículo 430 del Código  General del Proceso».[…]  

Asimismo,  señaló que, los aludidos requisitos formales del título  ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL  ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito  (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través  del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno  (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de  fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por  tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (Negrilla dentro  del texto).  

Que el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante auto de 11 de  marzo de 2022, negó por improcedente el requerimiento de  nulidad presentado la compañía aquí accionante,  y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2022.  

Que el Juez  Colegiado mediante proveído de 8 de septiembre de 2022,  inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por  cuanto este remedio procesal «no fue debidamente sustentado».  

Que el 16 de  noviembre de 2022, el juez Colegiado declaró improcedente el  recurso de súplica que elevara el apoderado de la aquí  accionante, contra el proveído de 8 de septiembre de igual  anualidad que resolvió inadmitir el recurso de alzada elevado  contra el auto de 13 de febrero del mismo año proferido por el  juez de conocimiento.  

Con fundamento  en los hechos narrados, solicitó el amparo sus derechos  fundamentales, y para su efectividad, requirió, Dejar sin  efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el  cual se rechazan las excepciones de mérito propuestas por mi  representada y se ordena seguir adelante la ejecución dentro  del proceso ejecutivo laboral instaurado contra SEGUROS DEL ESTADO  S.A., así como todo lo actuado desde el mismo.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió declarar  improcedente  la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia  invocados  como conculcados por  el  apoderado especial de Seguros del Estado S. A.,  con  sustento en que  no se satisface el presupuesto de inmediatez para promover el  presente mecanismo de amparo contra una providencia judicial, en  consideración a que el asunto cuestionado fue zanjado con auto  de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería, y solo interpuso el  libelo el 23 de marzo de 2023; termino que no estimó  razonable.  

Finalmente,  destacó que no se avizora que el convocante se encuentre en  situación de riesgo que amerite o justifique la intervención  transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que  contra la providencia que censura, la proferida el 13 de enero de  2022, por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería,  agotó los medios de defensa legalmente previstos para la  protección de los derechos fundamentales invocados,  concretamente: “reposición,  apelación, súplica e incluso se hizo uso de la figura  de nulidad”  y, solo una vez fueron conocidas las decisiones que resolvieron cada  uno de ellos, fue promovida la presente acción de tutela.  

Señaló  que con la tutela no se pretendía una  intervención transitoria del juez, si no como un mecanismo de  protección de los derechos fundamentales de su representada  ante las decisiones adoptadas por las accionadas, las cuales  consideró incurrieron en un defecto procedimental absoluto al  no darle el trámite correspondiente a las excepciones de  mérito formuladas; dicho  esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros  del Estado S. A., contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Montería.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de  inmediatez, dado que la providencia censurada data del 13  de enero de 2022 y el mecanismo de amparo lo promovió más  de 1 año después.  

Postura  que no comparte el libelista, en consideración a que:  (i)  contra el referido auto agotó los medios de defensa legalmente  previstos para la protección de los derechos fundamentales  invocados; y, (ii)  no se pretendía una  intervención transitoria del juez, si no el amparo de los  derechos fundamentales de su representada ante la decisión  adoptada por la accionada, tras considerar que incurrió en un  defecto procedimental absoluto al no darle el trámite  correspondiente a las excepciones de mérito formuladas.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  despacharse desfavorablemente la impugnación promovida, pero  por las razones que se pasan a detallar.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama  y, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a  quo,  que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales, en consideración  a que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por los jueces de instancia al momento de resolver acerca de las  excepciones de mérito propuestas por su representada;  

(ii)  el actor agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en  la ley para cuestionar la providencia que se ataca, pues contra el  auto de 13 de enero de 2022, que negó las referidas  excepciones, impetró la nulidad e interpuso recurso de  apelación, la primera solicitud fue rechazada de plano por  parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería en  auto de 11 de marzo de 2022; mientras que la alzada fue inadmitida  por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  mediante proveído de 8 de septiembre de 2022; adicionalmente,  esa Corporación en auto de 7 de septiembre de 2022, inadmitió  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de  marzo de 2022.  

De otro lado, en  relación con las decisiones de 7 y 8 de septiembre de 2022,  planteó recurso de súplica, que fueron declarados  improcedentes por dicha Corporación el 18 de octubre y 16 de  noviembre de 2022, respectivamente; empero, dicho Tribunal decidió  darle a tales inconformidades el alcance de recurso de reposición,  que negó, en su orden, en autos de 2 de marzo y de 7 de  febrero de 2023.  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque no se discute  que la decisión censurada data del 13 de enero de 2022, como  lo señalara el actor, desde esa fecha promovió los  mecanismos ordinarios para cuestionarla y, una vez los agotó,  decidió acudir ante el juez constitucional; así, nótese  que la última providencia adoptada por los jueces de instancia  fue la proferida el 2 de marzo de 2023, mediante la cual la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería decidió no reponer el auto proferido el 7 de  septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el  referido recurso de apelación.  

A partir de lo  señalado, se tiene que no se ha superado el término de  los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y  de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela  contra providencias judiciales, puesto que se enarboló  una justificación válida para proceder en tal sentido.  

(iv)  de otra parte, la parte accionante identificó de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración de las  garantías fundamentales cuya protección invoca, tal  como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; y,  finalmente,  

(v)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales; esto es, verificar si la  determinación objetada incurrió en algún vicio o  defecto específico;  empero, se anticipa que no se evidencia la concurrencia de alguno.  

Pues bien, a  partir de la lectura de la providencia emitida el  13 de enero de 2022, por parte del Juzgado  4º Laboral del Circuito de Montería,  mediante la cual resolvió rechazar las excepciones de mérito  propuestas por la parte actora, se establece que las razones que  llevaron al operador judicial a adoptar esa determinación se  centraron básicamente en que:  

“(…)  las  referidas excepciones llamadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE  SEGUROS DEL ESTADO S.A.” atacan los requisitos formales del  título ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a  pesar que dichos presupuesto únicamente pueden ser debatidos  mediante recurso de reposición, mas no en esta etapa procesal;  conforme lo establece el inciso 2° del artículo 430 del  Código General del Proceso.  

Además  de ello, tenemos que los aludidos requisitos formales del título  ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL  ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito  (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través  del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno  (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de  fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por  tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto.  

(…)  

Por otro lado,  en cuanto a la excepción perentoria llamada: “PRESCRIPCIÓN”  que propuso la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A, en contra del  mandamiento de pago de este juicio, debemos indicar que si bien es  cierto que la misma se encuentra enlistada en el numeral segundo del  artículo 442 del Código General del Proceso; no es  menos cierto que esta no fue sustentada, ni fundada en hechos  posteriores a la sentencia de fecha veintitrés (23) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018); y por tanto también  debe ser rechazada; debido que tal providencia judicial es el  documento que contiene las obligaciones y declaró la  solidaridad de COMFACOR frente a FUNIVIDA que la ejecutante le exige  coercitivamente en este juicio a la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A.  

Además  de ello, recuérdese que el titulo ejecutivo de este juicio no  puede ser valorado de forma fraccionada como lo pretende la parte  ejecutada; tal y como así lo dijo el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil-Familia  –Laboral, en el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos  mil veintiuno (2021)  

(…)  

Consecuente con  lo anterior y acorde lo preceptúan los artículos 440 y  443 del Código General del Proceso, el Juzgado ordenará  seguir adelante con la presente ejecución; y en consecuencia  de ello, se requerirá a las partes para que presenten la  liquidación del crédito; e igualmente se condenará  en costas a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a favor de la  parte demandante; como agencias en derecho se tasará la suma  correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor del pago  ordenado.”.  

Contra dicha  determinación, la parte actora impetró la nulidad y,  además, recurso de apelación. En relación con la  primera solicitud, el juzgado accionado en proveído de 11 de  marzo de 2022, resolvió rechazarla de plano, tras considerar  que:  

“(…)  la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el  artículo 135 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral  por integración normativa del artículo 145 del C.P.T.  (…)  

(…)  Ahora bien, pretende el actor atacar el auto de fecha 13 de enero de  2022, el cual rechazó de plano las excepciones de mérito  propuestas por la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., auto que no tuvo  en cuenta el artículo 443 del C.G.P. el cual señala el  trámite de las excepciones de mérito, en especial el  citar a Audiencia para decidir dichas excepciones, trámite  pretermitido en el mencionado auto.  

Es importante  para resolver la nulidad propuesta tener en cuenta dos aspectos, el  primero de ellos es que el mandamiento de pago fue apelado por la  demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y sustenta dicha apelación  en la falta de legitimación la parte actora para reclamar el  reconocimiento y pago de un crédito que no tiene la cedente,  al no ser asegurada o beneficiaria de la póliza de seguro N°  53-45-101000532, asimismo señala que la demanda ejecutiva no  guarda conexión con el proceso ordinario previo, indicando que  debe ejecutarse la sentencia judicial y no la póliza de  seguros y esta apelación fue resuelta por parte del Tribunal  Superior de Justicia de Montería mediante auto de fecha 30 de  noviembre de 2021, en la cual resolvió confirmar el  mandamiento de pago.  

Ahora bien al  revisar el escrito de excepciones presentado por el apoderado  judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 29 de junio de  2021, presenta las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE  SEGUROS DEL ESTADO S.A.” Y “PRESCRIPCIÓN”.  

Respecto de las  dos primeras excepciones que tratan sobre la falta de legitimación,  estas fueron estudiadas in extenso en la apelación del  mandamiento de pago, por parte del Tribunal Superior de Justicia de  Montería y respecto de la excepción de “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE  SEGUROS DEL ESTADO S.A.” en los argumentos utilizados por el  recurrente se enfoca en que su defendida no fue parte en el proceso  ordinario laboral que dio génesis a esta contienda ejecutiva,  por lo que de entrada se observa que sustenta en la falta de  legitimidad de la demandada para concurrir a este litigio ejecutivo,  al estimar que su defendida no puede ser llamada como demandada, por  lo que estas excepciones y los hechos que le dieron origen ya fueron  presentadas y decididas en la apelación del mandamiento de  pago, por lo que si se presentan nuevamente como excepciones al  mandamiento serán rechazadas al haber sido previamente  estudiadas en decisiones anteriores.  

Por otro lado y  teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del  artículo 442 del C.G.P. el cual advierte que cuando se trate  del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como es el  presente asunto al ser una sentencia dentro del proceso ordinario  laboral como génesis del presente ejecutivo, solo se podrán  alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,  novación, remisión, prescripción o transacción,  siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva  providencia, sin embargo el recurrente solamente presentó  dentro de las excepciones enlistadas la de prescripción, pero  la sustentó por hechos anteriores a la providencia, esto al  señalar que la señora MARTHA LILIANA PABUENA GUTIÉRREZ  prestó sus servicios desde el 6 de agosto de 2016 hasta el 6  de julio de 2017, y que a partir de esta última fecha empezó  a correr el término de prescripción, se advierte que se  trata de hechos anteriores a la sentencia que ordenó el  reconocimiento y pago de prestaciones laborales a favor de la  demandante, por lo tanto también era procedente el rechazo de  esta excepción.  

Así, al  resolver y rechazar de plano las excepciones propuestas por la  ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. se hizo de conformidad con el  artículo 442 inciso segundo del C.G.P., por lo que no era  procedente el fijar fecha de audiencia señalada en el artículo  443 ni mucho menos decretar y practicar pruebas y alegar de  conclusión, se reitera lo procedente en el presente asunto era  el rechazo de plano de las excepciones de mérito propuestas al  no cumplir lo señalado en el inciso segundo del artículo  442 del C.G.P. y por lo tanto es pertinente rechazar la nulidad  planteada por el actor en su escrito de fecha 20 de enero de 2022.”.  

Adoptada tal  postura, concedió la alzada en el efecto devolutivo, respecto  de la cual  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería en providencia de 8 de septiembre de 2022, resolvió  inadmitirla por indebida sustentación, dado que:  

“3.3. En  ese orden de cosas, dimana prístino para la Sala que, el  remedio de apelación ejusdem, deja enhiesta los pilares de la  providencia controvertida, en tanto que, el motivo de disentimiento  de éste se fundamenta en que el A quo no dio trámite a  las excepciones como lo propone la ley procesal civil, sin  interesarse por las razones que llevaron al mismo al rechazo de ésta.  

3.4  Circunstancia que, en efecto, imposibilita el examen de la referida  opugnación en esta instancia judicial, pues, de procederse  sobre lo combatido, omitiendo el defecto que arrastra dicho remedio,  esto es, sin estar debidamente sustentado, la Judicatura al momento  de tomar una determinación sobre el auto del 13 de enero  hogaño, habría de sustituir a la parte en las cargas  procesales que le incumbe respecto del recurso de apelación.”.  

Mientras que, en  tratándose del recurso de apelación promovido contra el  auto de 11 de marzo de 2022, igual decisión adoptó,  para lo cual hizo referencia a las disposiciones legales2  y jurisprudenciales3  que regulan tal medio de impugnación y, enseguida, acotó  que:  

“V.V.  Pues, bien, puesto lo anterior en el escenario de la confrontación,  se tiene que, subyace nítido, que la alzada sub examine no se  cuidó de atacar los cimientos de la decisión confutada,  ya que, el motivo de disentimiento como se puede ver de lo  transcrito, radica en que el A quo no dio trámite a las  excepciones como lo propone la Ley procesal civil, sin interesarse  por las razones que llevaron al mismo al rechazo de ésta y  como ello hacía inoperante la práctica de las audiencia  que se indican en el inc. 2° del artículo 443 del Código  General del Proceso.  

V.VI  Circunstancia que, en efecto, imposibilita el examen de la referida  impugnación en esta instancia judicial, pues, de procederse  sobre lo combatido, omitiendo el defecto que arrastra dicho remedio,  esto es, sin estar debidamente sustentado, la Judicatura al momento  de tomar una determinación sobre el auto del 13 de enero  hogaño, habría de sustituir a la parte en las cargas  procesales que le incumbe respecto del recurso de apelación.”.  

Ante el desacuerdo  del aquí accionante contra dichas providencias -7 y 8 de  septiembre de 2022-, formuló recursos de súplica, los  cuales fueron resueltos por la citada Corporación en proveídos  de 18 de octubre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, en el  sentido de declararlos improcedentes, habida consideración:  

En  consecuencia, y en virtud a que uno de los presupuestos esenciales  para que el recurso de súplica proceda, es que el auto  impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador,  particularidad que no se presenta en el asunto bajo estudio,  situación que automáticamente da cabida al rechazo de  la solicitud elevada, dada su improcedencia.  

Sin embargo, en  virtud de lo establecido en el parágrafo único del  artículo 318 del Código General del Proceso, se  entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición  contra el auto que inadmitió la apelación presentada  por Seguros del Estado S.A, en ese orden como quiera que de  conformidad con el artículo 63 del C.P. del T. el recurso de  reposición procede contra los autos interlocutorios, deviene  entonces remitir el asunto al despacho de origen a efectos de que  dirima el recurso de reposición.”.  

Así, una  vez fueron remitidas las inconformidades del actor ante la Sala  Tercera de Decisión de ese Tribunal, éste con  decisiones de 2 de marzo y 7 de febrero de 2023, respectivamente,  resolvió no reponer los autos proferidos el 7 y 8 de  septiembre de 2022.  

Para arribar a tal  determinación, en la primera decisión dejó ver  que:  

“Es  decir, la norma estableció una limitación para las  excepciones que se pueden presentar cuando la obligación  perseguida se encuentra contenida en una sentencia, por lo que no  puede pretender el ejecutado se le de tramite a cualquier excepción  cuando expresamente la norma no lo permite, y menos aún,  realizar todo el trámite referente a las audiencias previstas  en los artículos 372 y 373 C.G.P, para estudiar unas  excepciones que no tienen ninguna vocación de prosperidad,  puesto la norma aplicable así lo impone.  

(…)  

Es decir, todas  las excepciones fueron rechazadas, por lo que lógicamente no  es necesario aplicar el inciso segundo del artículo 443 del  Código general del Proceso. Valga la pena aclarar que el  debate sobre el rechazo de las excepción ya fue clausurado,  pues el auto de fecha 13 de enero del 2022 por medio del cual se  estableció el rechazo de las excepciones quedó  ejecutoriado, puesto el recurso de apelación en aquel momento  fue inadmitido –auto 8 de septiembre del 2022- decisión  que se mantuvo incólume en providencia que negó la  reposición -7 de febrero de 2023-. Es decir, todo el debate  referente al rechazo de excepción, ya fue concluido y se  mantiene en firme. En consecuencia, fue acertada la decisión  del a quo, de no aplicar el trámite previsto en el artículo  443 del estatuto procesal, puesto al ser rechazadas las excepciones,  era superfluo convocar a las referidas audiencias.  

Por lo  anterior, se procederá a confirmar el auto apelado, en tanto  las nulidades invocadas no se configuran puesto que no se omitieron  etapas descritas en los numerales 5° y 6 ° del artículo  133 del Código General del Proceso.”.  

Al paso que, en la  decisión de 7 de febrero de 2023, su análisis estuvo  dirigido a:  

“(…)  la Sala para proferir la decisión de inadmisión no  exigió requisitos especiales o distintos a los de Ley, lo que  se reprochó en ese momento es la incongruencia entre los  argumentos expuestos en el recurso de apelación y las  consideraciones del auto atacado, puesto en ningún momento el  interesado esgrimió argumentos contrariando a la argumentación  del señor juez de instancia.  

Obsérvese  que el señor juez rechazó las excepciones denominadas  “falta de legitimación en la causa por activa”  “falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros  del Estado” e “inexistencia de obligación en el  presente proceso ejecutivo por parte de Seguros del Estado S.A”  

(…)  

Consideraciones  que no sufrieron reparo alguno, pues el apelante dirigió su  argumento a explicar que le pretermitieron varias etapas, incluida la  de alegatos de conclusión, por se desconoció el inciso  segundo del artículo 443 del Código General del Proceso  

(…)  

En dicha  argumentación se desprende claramente que no existe relación  con lo expuesto por el a quo, ya que insiste hay un indebido tramite  pues se omitió la oportunidad de practicar pruebas y de alegar  de conclusión, argumentos que pueden ser objeto de discusión  en otro escenario distinto a la apelación con auto de 13 de  enero del 2022, que valga la plena aclarar, no hizo pronunciamiento  sobre una omisión de etapas procesales.”.  

A  partir de ese panorama, es importante precisar que ninguna  irregularidad se advierte de dichos razonamientos, pues, contrario al  criterio de la parte actora, no es posible, como lo pretende, que  conocidas las decisiones adversas a sus intereses al interior del  proceso ejecutivo laboral en el cual su representada Seguros del  Estado S. A. funge como demandada, en este escenario se pueda abrir  paso para cuestionar las providencias adoptadas, que concluyeron que  frente a las excepciones propuestas existió pronunciamiento  previo, concretamente en autos de 16 de junio y 30 de noviembre de  2021; además, porque atacaban los requisitos formales del  título ejecutivo objeto de ejecución en tal proceso y,  por tanto, no era procedente proponerlas en esa oportunidad procesal.  

Con  ese norte, la postura de esta Corporación es que la situación  postulada por el libelista no erige vulneración a los derechos  fundamentales de debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  así como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que  deba ser analizada en este escenario; aunado a que no existen  elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable  acometer nuevamente el estudio que pretende el apoderado judicial de  la actora, so pretexto de la vulneración de sus derechos  constitucionales.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con lo  preceptuado en los artículos  86 de la Constitución Policita y 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En conclusión,  se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de  alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluirse que las decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales accionadas fueron razonables y derivaron  de la valoración propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política;  lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional  frente a las providencias cuestionadas.  

No obstante, de  acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 1°  de la sentencia recurrida para, en su lugar, negar la presente  demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral 1º de la sentencia proferida el  12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación,  en el sentido de negar  la demanda de tutela  interpuesta por  el apoderado especial de Seguros del Estado S. A.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Artículo 325 del Código General del Proceso,          aplicables a los asuntos laborales de conformidad con el 145 del          Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

3          STL4252-2018 de mar. 21, rad. 50380, MP. Luis Gabriel Miranda          Buelvas.  

      

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