STP5694-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5694-2023  

Radicación  n° 130783  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gilberto  Gómez Andrade,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1º de  marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró  improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  “seguridad  jurídica”,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  del proceso 27001310500120200020801.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  los siguientes términos:  

“El  ciudadano Gilberto Gómez Andrade interpone el mecanismo  constitucional con el propósito de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igual y al que  denominó “seguridad jurídica”.  

Relata  que el asunto se asignó al juez Primero Laboral del Circuito  de Quibdó, quien, a través de fallo del 18 de junio de  2021, negó las pretensiones.  

Refiere  que apeló integralmente la anterior decisión y, a  través del fallo del 22 de septiembre de 2022, la Sala Única  del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó.  

En  criterio del accionante, las autoridades judiciales encausadas  lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que valoraron  indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las  cuales dan cuenta que existió una verdadera relación  laboral con la sociedad demandada, dado que, durante el desempeño  de su cargo como auditor médico, tuvo que cumplir un horario,  acatar órdenes de la directora de la entidad y coordinar el  grupo de salud familiar de la EPS.  

Conforme  a lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor  legal ni efecto jurídico las sentencias de 18 de junio y 22 de  septiembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión  de remplazo favorable a sus intereses”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que  no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el  actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de septiembre de  2022, el cual era procedente “teniendo  en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda inicial”.  

En  su sentir, surge evidente que el actor, en el desarrollo del proceso  ordinario laboral, actuó con incuria y, en ese orden, mal  puede ahora reclamar la intervención del juez constitucional,  toda vez que la tutela no constituye una instancia adicional “de  revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento  para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los  juicios ordinarios”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Gilberto Gómez Andrade solicita la  revocatoria del fallo impugnado tras insistir en que las sentencias  de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de junio de 2021 y  22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Quibdó y la Sala Única del Tribunal de dicha ciudad,  respectivamente, “desestimaron  el valor probatorio de las pruebas aportadas al sumario, las cuales  conducían de manera inequívoca a establecer una  verdadera relación laboral entre mi mandante el señor  GOMEZ ANDRADE y COMFACHOCO.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Como bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar  cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.  

3.1.  De la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

3.2.  Del caso concreto.  

Para  la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela  en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando  se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se  satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala  (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

Al  respecto,  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos”1.  

Y,  en el caso sub  examine,  se observa lo siguiente:  

(i)  Gilberto Gómez Andrade, a través de apoderado, promovió  proceso ordinario laboral -2020-00208-,  en contra de la Caja de Compensación Familiar del Chocó  (COMFACHOCÓ), con la finalidad de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo correspondiente al período  1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 y su  terminación sin justa causa.  

En  consecuencia, lo pretendido se circunscribió a que se  condenara a la demandada a cancelar a Gómez Andrade los  salarios y prestaciones sociales, junto con los intereses, dejados de  percibir desde que fue despedido.  

(ii)  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Quibdó, que el 18 de junio de 2021,  declaró probada la excepción de mérito de  inexistencia de la relación laboral entre las partes, por cuya  razón negó las pretensiones de la demanda.  

(iii)  Dicha  decisión fue confirmada el 22  de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de Gilberto Gómez Andrade.  

Ahora  bien, en materia laboral el recurso extraordinario de casación  procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo  dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado  por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:  

ARTÍCULO  86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente.  

Frente  a la cuantía exigida para recurrir en casación, debe  señalarse que, según criterio expuesto por el órgano  de cierre en materia laboral, se determina por el agravio que el  interesado “sufre  con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor  está delimitado por las condenas que económicamente lo  perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le  han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”2.  

En  el presente caso, como lo concluyó la Sala A  quo,  el  monto de las pretensiones negadas  al actor en primera  y segunda instancia,  de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, ascendían  a la suma de $157.310.8143,  sin tener en consideración los  valores correspondientes  a los salarios dejados de percibir por  el actor durante el  tiempo que estuvo separado del cargo –siendo  el último  de  $3.175.000 mensuales-,  indemnizaciones  moratorias y por despido sin justa causa e  indexación.  

Dicho  monto -$157.310.814-  supera  el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso  extraordinario de casación, pues es mayor a $120.000.000,  que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual  vigente, teniendo en cuenta que para el año 2022 -anualidad  en la que profirió la sentencia de segunda instancia-  correspondía  a  $1.000.000.  

De  manera que Gilberto Gómez Andrade ostentaba interés  jurídico para recurrir en casación la sentencia de  segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2022, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, empero no lo  hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos  judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial.  

Por  tanto, si a juicio del accionante, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del  Tribunal de la misma ciudad, realizaron una desacertada valoración  probatoria y, contrario a lo probado, concluyeron que no se acreditó  la existencia de una relación laboral entre Gómez  Andrade y COMFACHOCÓ, debió  interponer, no solo el recurso de apelación, sino el  extraordinario de casación para que en otra instancia se  analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la  inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar  dicho proveído a través del presente mecanismo  constitucional.  

En  ese sentido, mal puede ahora pretender Gilberto  Gómez Andrade  que se reviva el debate procesal, como se extracta de lo planteado en  la demanda de tutela y el escrito de impugnación, este último  en el cual –se  destaca-,  ni siquiera, controvirtió la razón por la que se  declaró improcedente esta acción constitucional, sino  que insistió en cuestionar las decisiones emitidas en primera  y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral  2020-00208.  

En  ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su  omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue  instituido como vía alterna para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial.  

Necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.  

Así  las cosas, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-375          de 2018.  

2          CSJ          AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656.  

3          Por          los siguientes conceptos: i) cesantías $20.108.333, ii)          intereses de cesantías $15.282.333, iii) vacaciones          $10.054.166, indemnización por despido injusto $14.552.080,          indemnización contemplada en el artículo 65 del Código          Sustantivo del Trabajo desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31          de diciembre de 2010 $65.553.165, incrementos salariales $6.862.650          y retefuente $24.898.087.  

      

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