STP5698-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5698-2023  

Radicación  n° 130795  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por la apoderada de Fidela  Isabel Madroñero Betancourth  y Ramiro  Gabriel Benavides Madroñero,  frente  al  fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó  la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso; trámite que se hizo  extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral número 52001310500320200026901.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  los siguientes términos:  

En  sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron demandados por  Jessica Vanessa Narváez Benavides, a través de un  proceso ordinario laboral en el que se solicitó que «se  declarara la presunta existencia de una relación laboral entre  aquellos. Igualmente, pidió, entre otros aspectos, se  condenará al pago de determinados emolumentos salariales»;  que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, por auto de 14 de  diciembre de 2020 inadmitió la demanda; que el 15 de enero de  2021 «decidió admitir e […] imprim[ir] el trámite  de proceso ordinario laboral, conforme a lo previsto en los artículos  74 y siguientes del Estatuto Procesal Laboral».  

Que  «El 4 de febrero de 2021, se notificó personalmente la  demanda […] Fidela Isabel Madroñero Betancourth, y el  16 de febrero de 2021 […] Gabriel Benavides Madroñero»  (sic); que el 19 de febrero de 2021 contestaron la demanda  oponiéndose a todas las pretensiones de la misma y formularon  la excepción previa de «ineptitud de la demanda»,  en razón de que carecía de los requisitos formales  previstos en el artículo 25 y siguientes del C.P.L.S.S.  

Que  el extremo activo, «una vez vencido el término para la  contestación de la demanda, […] el día 10 de  marzo de 2021, mediante correo electrónico radicó ante  el Despacho y la contraparte, reforma de la demanda, en razón  a las deficiencias que presentaba las mismas y que ya se había  puesto en conocimiento del Juzgado» y el juzgado, por auto de  29 de junio de 2021, dio por contestada la demanda y admitió  la reforma de la misma; que contra esa determinación, la parte  pasiva formuló recurso de reposición sustentado en que,  acorde con lo dispuesto en el 28 del CPLSS, la demanda podía  «ser reformada por una vez dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del término de traslado inicial, es  decir que el término oportuno para presentar reforma a la  demanda era hasta el 9 de marzo de 2021, pero, la parte accionante  presento dicho memorial el 10 de marzo de 2021, por consiguiente se  deduce que la presentación de reforma a la demanda por la  parte accionante se presentó de forma extemporánea»  (sic) y el 15 de julio de 2021 el despacho repuso el auto impugnado  para, en su lugar, «RECHAZAR la reforma de la demanda, por  presentarse de forma extemporánea», misma oportunidad en  la cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que  trata el artículo 77 del C.P.L.S.S.  

Que  el 31 de marzo de 2022 se practicó la mentada diligencia y  declaró no probada la excepción de «ineptitud de  la demanda por falta de los requisitos formales», con el  argumento de que «el auto admisorio de la demanda se encontraba  en firme y que la misma había sido corregida oportunamente».  Al respecto, adujeron que en ningún momento invocaron recurso  de reposición contra el referido proveído, sin embargo,  que sí hicieron uso de la herramienta jurídica idónea  para controvertir los aspectos procesales insatisfechos dentro de  asunto, como fue la excepción previa formulada.  

Afirmaron  que ante tal negativa interpusieron recurso de apelación,  insistiendo en la carencia de requisitos de la demanda, el cual fue  concedido ante la Sala Laboral accionada y esa magistratura, por auto  de 19 de octubre de 2022, confirmó la decisión  recurrida. Afirmaron que la sala convocada incurrió en vía  de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues «no  efectuó una debida valoración de los presupuestos  mínimos exigidos que debe tener toda demanda laboral».  

En  síntesis, reprochan que haya concluido, contrario a lo alegado  con el medio exceptivo, que «la demanda sí contendría  la dirección física y electrónica de la parte  demandante, al igual que había consignado la dirección  de los demandados»; que de manera oficiosa haya hecho  interpretación de la demanda, para afirmar que la misma  cumplía las exigencias del numeral 6 del artículo 25  del C.P.T y de la S.S; que haya afirmado que los hechos de la demanda  se encontraban debidamente clasificados y enumerados; y que «la  demandante expuso las razones de derecho en la demanda, las  resultarían suficientes y se encontrarían acordes a lo  previsto en el artículo 31 ibídem».  

Por  último, expusieron que el Tribunal les impuso costas, fijando  como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, condena que no comparten, por cuanto no  actuaron con temeridad, sino en uso de su derecho de defensa.  

Con  base en tales supuestos fácticos solicitaron, como medida  provisional, la «suspensión […] de los efectos  del auto de segunda instancia proferido, el 19 de octubre de 2022».  Y, de fondo, que se deje sin efecto el referido proveído y, en  consecuencia, se le ordene al Tribunal emitir uno en reemplazo,  «efectuando una valoración de los requisitos mínimos  de admisibilidad de una demanda y la correcta interpretación  de la normatividad vigente en la materia».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, negó el amparo deprecado tras considerar que la  decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal  demandado no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se  soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que  rige la situación jurídica, y a los medios de  instrucción obrantes en la actuación.  

Sostuvo  que no se acreditó la concurrencia de los requisitos  específicos que avalan la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad de  la promotora radica en discrepancias respecto a la estructura  valorativa y argumentativa utilizada por la magistratura accionada,  lo cual no constituye una transgresión de las garantías  fundamentales, por ello, no son atendibles las pretensiones elevadas  en la demanda.  

Frente  a la condena en costas impuesta, señaló que, conforme a  lo establecido en los artículos 365  del Código General del Proceso y  145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era  la consecuencia de resultar adverso el recurso de apelación  formulado por los accionantes, y por consiguiente, se aplicaron las  tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el  Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20161.  

Manifestó  que, por lo motivos expuestos, se descarta la configuración de  algún defecto que habilite la intervención excepcional  del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los  funcionarios naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada especial de Madroñero  Betancourth  y Benavides  Madroñero impugnó  la decisión sin que hubiese allegado escrito que sustente las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al negar la acción constitucional promovida por  Madroñero  Betancourth  y Benavides  Madroñero,  por medio de apoderada, a través de la cual se censura de la  decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no  es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello  desconocería su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.  

Inicialmente,  se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez  que se está frente a un asunto de relevancia constitucional,  ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con  la decisión de segunda instancia fechada 19 de octubre de  2022, vulneró derechos fundamentales de los accionantes.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional recae sobre un auto contra el cual no procede recurso  alguno.  

Igualmente  se determinó que los promotores identificaron de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estiman afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no  corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala  procede a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si el proveído censurado se encuentra inmerso en  algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  

Para  los impugnantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al  desatar el 19 de octubre de 2022 el recurso de alzada contra el auto  del 31 de marzo del mismo año, el cual, declaró no  probada la excepción previa de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  incurrió  en defectos procedimental y fáctico, ya que la autoridad  confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pasto fundado en una interpretación  contraria a los «postulados  mínimos de razonabilidad jurídica», y  no efectuó un debido estudio de los requisitos mínimos  exigidos en el artículo 25 y siguientes del Código  Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.  

A  su vez, alegaron que frente a la fijación de agencias en  derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente  se configuró un defecto fáctico «por  cuanto el funcionario judicial resolvió a su arbitrio el  asunto jurídico debatido».  

Sin  embargo, ninguno de los alegados vicios encuentra fundamento en sede  de tutela, ya que, el  auto proferido el 19 de octubre de 2022, se observa debidamente  estructurado a partir no solo de las premisas normativas que regulan  el tema, sino del análisis del contenido de la demanda  admitida.  

Por  ejemplo, respecto al domicilio y dirección de la demandante,  adujo el Tribunal que «revisada  la demanda encuentra la Sala que no le asiste razón a la  apoderada de la parte demandada, ya que verificada la demanda  corregida, contrario a lo por ella afirmado la demandante registró  como dirección la Mz 10 casa 10 B/San Alban Pasto y como  correo electrónico slpdegadozarama@hotmail.com. Así  mismo, se consignó la dirección de los demandados la  que se ubicó en la Cra. 17 No 12 A- 23 Pasto.»  

En  cuanto a que las pretensiones no se encontraban debidamente  separadas, expuso que «…del  libelo introductorio se extrae que la parte actora expresó lo  pretendido de forma clara y precisa conforme lo ordena el numeral 6º  del artículo 25 del CPT y de la SS., pues solicita se declare  la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2013  al 23 de noviembre de 2019, y consecuencialmente consignó las  condenas de las acreencias laborales que pretende, entre ellas, la  denominada “prima”, que se entiende corresponde a la  prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST, para  los trabajadores particulares, pues estos no perciben otra clase de  prima, salvo que se contemple en un texto extralegal.»  

Con  relación a los hechos de la demanda «…considera  la Sala nuevamente que no le asiste razón a la apelante, pues  los hechos expuestos como fundamento a las pretensiones, se  encuentran debidamente clasificados y enumerados como lo exige la  norma antes citada, siendo del caso advertirle a la apoderada de la  accionada que los hechos 8º y 10º fueron debidamente  contestados por ella en el escrito de réplica.»  

Finalmente,  acerca de los fundamentos y razones de derecho «…consignados  por la parte actora en su demanda, son insuficientes para sustentar  la existencia de una relación laboral, argumento que no  comparte la Sala, ya que por el contrario resultan suficientes y se  encuentran acorde con lo establecido en el artículo 31 del CPT  y de la S.S.»  

De  manera que, según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal  accionado resolvió la cuestión planteada, con  apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas  garantías para las partes, descartándose la vulneración  o puesta en peligro de algún derecho fundamental.  

Cabe  recalcar que la Sala de Casación Civil, sobre la ineptitud de  la demanda, señaló que:  

«…el  defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar  de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave,  trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente,  pues bien, se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad,  es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no  sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe  los capítulos petitorios del libelo».2  

Y  nótese que, en este asunto, el Tribunal al analizar el  artículo 25 y siguientes del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto  Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001-  consideró acreditados los requisitos legales de procedencia de  la demanda laboral, desestimando así la existencia de los  defectos y transgresiones a los derechos de sus prohijados, como lo  manifestó la representante especial de los demandados.  

Entonces,  con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de los  actores, se resolvió el asunto sometido a consideración  de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del  asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta  la intervención del juez constitucional ante la ausencia de  vulneración de derechos  fundamentales ni la configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Ahora  bien, en torno a las costas fijadas en el fallo impugnado, en  consonancia con el principio de interpretación armónica  de las disposiciones que conforman el sistema jurídico, el  artículo 365 del Código General del Proceso le confiere  la facultad al juez de ordenar el pago de erogaciones a cargo de  quien pierda el proceso o, como en el sub  lite  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.  Es por ello por lo que, lo ordenado por el juez competente resulta  conforme a las disposiciones prexistentes, en tanto consecuencia  legal del resultado adverso de su proposición.  

Bajo  ese entendido, no pueden ahora los accionantes revivir una discusión  clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so  pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se  insiste, en este particular evento no se configura.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en          derecho”.  

2          CSJ          SC, 18 dic. 2006, Rad. 2000-00460-01.      

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