STP5577-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230125401  

Radicación  n.° 130612  

STP5577-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Juan  López Rico  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de abril  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En síntesis,  el accionante considera que la  autoridad judicial accionada vulneró  su derecho a recibir información respecto al proceso penal  adelantado en su contra, en tanto, pese a las múltiples  solicitudes realizadas, según él, no le han remitido la  totalidad del material probatorio que obra en el expediente de su  proceso.  

II.  HECHOS  

1.-  El accionante relata que se emitió sentencia condenatoria en  su contra en la que fue vinculado como comandante de un grupo armado.  Manifiesta que, pese a que ha formulado reiteradas solicitudes ante  el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,1  con el fin de acceder a las pruebas que se utilizaron para  condenarlo, estas no han sido resueltas. Por esta razón acude  a la acción de tutela para que le protejan sus derechos  fundamentales.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 17 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá a través de auto admitió  la solicitud de tutela. Además de los accionados, vinculó  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las Fiscalías  Locales de Bogotá 189 y 237, y el Juzgado 25 Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá.  

2.1.-  El 18 de abril de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial de Bogotá manifestó que no se le ha vulnerado  derecho alguno al señor Juan  López Rico, en  tanto se han librado los respectivos oficios de respuesta a las  solicitudes tendientes a obtener copias del proceso. Así las  cosas, dado que se tramitaron oportunamente los memoriales radicados  en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios, considera  el accionado que no es posible predicar violación alguna por  acción u omisión a los derechos fundamentales del  actor.  

2.2.  El 19 de abril de 2023, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no ha  vulnerado los derechos del accionante. Manifestó que desde el  año 2022, en repetidas ocasiones2  el señor López  Rico  ha escrito al despacho alegando la no existencia de pruebas para la  emisión de la condena en su contra y la necesidad de que se le  haga entrega de la totalidad del material probatorio disponible en su  caso. Frente a esto, el despacho le ha respondido de diversas formas:  

2.2.1.  El 9 de septiembre de 2022, se le indicó al actor que la  discusión respecto a la validez de las pruebas allegadas al  proceso condenatorio, debió ser un asunto discutido durante el  trámite del proceso y no cuando existe una sentencia  condenatoria e incluso se accedió a la libertad condicional.  

2.2.2.-  El 29 de septiembre de 2022, se ordenó el envío de las  copias de todas las actuaciones disponibles en el marco del proceso.  Estas se remitieron a los correos electrónicos  70juanlp06@gmail.com y  jl80532@gmail.com . Además,  se remitió la solicitud al Juzgado 25 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá.  

2.2.3.-  El 3 de noviembre de 2022, se remitió la solicitud de  información a las Fiscalías 189 y 237 locales para que  se le brindará al accionante la información requerida.  

2.2.4.-  El 6 de diciembre de 2022, ante las múltiples solicitudes de  la misma índole, se pidió al actor que explicitara el  nombre del documento del cual requería copias, toda vez que ya  se le habían compartido la totalidad de los documentos  disponibles en el despacho. Además, se le explicó que a  la sede de ejecución de penas y medidas de seguridad no  siempre se allega la totalidad de los elementos del proceso, por lo  que, si echaba de menos algún documento especifico, debía  realizar la solicitud al juzgado fallador.  

2.2.5.-  Así las cosas, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no había  violación alguna a los derechos de López  Rico,  en tanto desde el 29 de septiembre de 2022 se le remitieron copias de  la totalidad de la información que dispone el despacho.  

2.3.-  El 19 de abril de 2023, la Fiscal 403 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito con Funciones, señaló que al  revisar el sistema de información -SPOA- en efecto aparece que  se adelantó investigación por la conducta punible de  Invasión de Tierra o Edificaciones en contra del señor  López  Rico.  En el marco del proceso participaron las Fiscalías 189 y 160  locales, pero, al considerar que en las pretensiones del actor no se  acciona a la Fiscalía General de la Nación y que este  no ha interpuesto solicitud alguna ante la entidad, considera que  debe desvincularse del trámite a la entidad que representa.  

3.-  El 25 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor  Juan  López Rico  contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  El  Tribunal consideró que no estaba demostrada la vulneración  a sus garantías fundamentales, en tanto el juzgado accionado  dio trámite a las solicitudes del actor.  

4.- Contra la  anterior decisión, Juan  López Rico  interpuso  recurso de impugnación. El accionante insiste en que no le han  entregado la totalidad de las pruebas (sin indicar cuáles) que  se usaron en la primera y segunda instancia para condenarlo, por lo  que considera se le han vulnerado sus derechos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le vulneró los derechos al accionante por no  responder la solicitud que este hizo para que le entregaran la  totalidad de las pruebas que obran en el expediente en su contra.  

c.  Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

7.-  En  el presente caso la Sala considera que no hubo vulneración a  los derechos del señor Juan  López Rico.  De  acuerdo con el informe del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, lo relatado por el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la consulta de la  información pública del proceso3,  desde el 29 de septiembre de 2022 y en diversas oportunidades, se ha  remitido a los correos del accionante: 70juanlp06@gmail.com  y jl280532@gmail.com  la totalidad de material probatorio disponible en el despacho de la  autoridad accionada.  

8.-  Sin embargo, el accionante señala que los materiales recibidos  no corresponden a la totalidad de pruebas que se utilizaron para  condenarlo en tanto no hay: “fotos,  videos, direcciones, acta, registro y anotaciones”,  pero no especifica qué es lo que considera que no le ha sido  entregado. Además, señala en la impugnación que  lo que se observa en el expediente es que, “el  juez de primera instancia tuvo en cuenta unos testimonios sin  solicitarles pruebas para dar credibilidad y certeza, y el fallador  en segunda instancia lo que hizo fue confirmarla sin hacer estudio,  valoración y revisión”.  

9.-  Frente a esta situación, se advierte entonces, que en este  caso los reparos reiterados del accionante se orientan a alegar, so  pretexto de la vulneración de un derecho fundamental,  elementos que ya han sido discutidos en las etapas procesales  adelantadas -pues  ya existe una sentencia condenatoria en su contra-,  aspecto abiertamente improcedente, toda vez que el momento procesal  oportuno para exponer las cesuras que sugiere en esta sede  excepcional respecto a la valoración de las pruebas, debió  discutirlas en la fase de juzgamiento.  

10.-  El artículo 86 de la Constitución Política y el  Decreto 2591 de 1991 señalan que la  acción de tutela tiene como objeto la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares”.  De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando  no existe una actuación u omisión del agente accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión4.  

11.-  Así las cosas, en el caso concreto, pese a que el señor  Juan  López Rico considera  que se le han vulnerado sus derechos por no dar trámite a sus  solicitudes, lo cierto es que estas ya se han resuelto en distintas  oportunidades, por lo que no es posible predicar violación  alguna a sus derechos.  

e.  Conclusión  

12.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo, pues no se  evidencia vulneración alguna a los derechos del señor  Juan  López Rico por  parte de las autoridades accionadas. Por un lado, esta Sala confirmó  que el Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  remitió las copias del proceso desde el 29 de septiembre de  2022, resolviendo así la solicitud del accionante. Por otro  lado, el actor nunca precisó en concreto cuál es el  material que, según él, no le ha sido remitido para  llegar a determinar que la autoridad judicial accionada ha evadido  sus requerimientos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o 3 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El accionante señala de forma expresa que, en el sistema de          consulta de información de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, se pueden ver las anotaciones de          que elevó solicitudes al Juzgado 13: el 3 y 8 de enero, y 28          de febrero para que le envíen la información completa          que reposa en el expediente.  

2          El juzgado reseñó las solicitudes del 15 de marzo y 22          de abril de 2022. No obstante, es posible evidenciar solicitudes de          la misma índole del: 12 de julio, 2 de octubre, 3 y 16 de          noviembre de 2022; y 26 de enero, 14 de febrero de 2023, entre otras          fechas.  

3          Datos          del Proceso (ramajudicial.gov.co)  

4          CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada          por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023,          STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.  

      

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