STP6064-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6064-2023  

Radicación  n° 131180  

Acta111.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GASPAR  CASTRO PEREA,  contra el fallo  proferido el 24 de mayo del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales al  debido proceso y la igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de  Servicios Administrativos de dicha especialidad y capital y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.  

ANTECEDENTES  

El Juzgado  Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  vigila  la pena de 15 años de prisión que, por los delitos de  secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones y, hurto calificado agravado que le  impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali a  GASPAR  CASTRO PEREA,  en sentencia de 9 de marzo de 2016, por hechos ocurridos entre el 2 y  el 6 de noviembre de 2010.  

Mediante  providencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó a dicho ciudadano la libertad condicional, en aplicación  de la prohibición expresa contenida en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006.  

Contra dicha  determinación, interpuso los recursos de reposición y  apelación.  

En decisión  de 17 de marzo de 2023, el citado despacho resolvió no reponer  dicha determinar y conceder el recurso de apelación ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Inconforme con  dichas determinaciones, GASPAR  CASTRO PEREA acude a la acción de tutela con fundamento en  que: i) no era viable aplicarle la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto, dicha norma  fue derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014; ii)  debe tenerse en cuenta el adecuado proceso de resocialización  que ha cumplido, así como que, el proceso finalizó por  la celebración de un preacuerdo, con lo cual, evitó el  desgaste de la administración de justicia.  

Plantea como  pretensión, “se  ordene a la autoridad accionada Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término  de […] se decrete la nulidad de la providencia cuestionada  datada el 11 de octubre de 2022, para que en su lugar se me conceda  el beneficio a la libertad condicional de que trata el artículo  64 del C. Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 al que tengo derecho por satisfacer los requisitos de ley  para tal efecto”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  concreto, porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial  para debatir la providencia del 11 de octubre de 2022, pues contra  dicha decisión interpuso recurso de apelación que se  encuentra pendiente por resolver.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante expone que, conforme lo acreditó con los anexos  aportados a la demanda de tutela, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, ya resolvió  el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la  determinación de negarle la libertad condicional.  

Sobre esa base,  reitera los argumentos tendientes a defender la tesis de la  viabilidad de concederle la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El problema  jurídico se contrae a determinar si la decisión  adoptada por la mencionada Corporación de declarar  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad resultó acertado.  

A partir de la  lectura del escrito de impugnación, se advierte que, el  accionante insiste en cuestionar la providencia del 11 de octubre de  2022, mediante la cual, el Juzgado Veintidós de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicional y asegura que, contrario a lo señalado  por el A-quo,  el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación  ya fue resuelto, por lo que era viable un pronunciamiento de fondo  respecto de su inconformidad con la postura de negarle dicho  mecanismo.  

Pues bien, se  partirá por señalar que, como lo ha sostenido esta  Corporación insistentemente, la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el sub  lite,  de acuerdo con la información obtenida y acreditada con la  intervención de la autoridad judicial accionada y las  vinculadas como terceros, en efecto, el Juzgado Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  providencia de 11 de octubre de 2022 negó la libertad  condicional reclamada por GASPAR  CASTRO PEREA.  

Contra  dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso los  recursos de reposición y apelación.  

El  primero, fue resuelto en providencia de 17 de marzo de 2023, donde se  mantuvo la postura de negar el mecanismo sustitutivo y se concedió  el recurso vertical ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali, el cual conforme lo concluyó el A-quo  para  la fecha de emisión del fallo de primera instancia, aún  no había sido resuelto.  

Y,  por contera, no es posible mediante este mecanismo preferente, entrar  a valorar los argumentos contenidos en la providencia del 11 de  octubre de 2022, que es la cuestionada en este trámite  preferente. Además, el presupuesto de sujeto de especial  protección al que refiere el actor con dicho fin, lo funda en  su actual estado de privación de la libertad, sin embargo, tal  situación en el caso concreto, no constituye una excepción  que habilite la intromisión pretendida.  

Ahora, en el  escrito de impugnación el accionante de manera genérica  afirma que, el recurso de apelación ya fue resuelto, sin  embargo, lo cierto es que, durante el trámite de primera  instancia intervino el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali, quien refirió no haber recibido el  expediente para resolver recurso alguno.  

Información  que guarda coherencia con el plasmada el sistema de consulta de la  página web de la Rama Judicial, donde aparece que, finalmente  el expediente fue materialmente remitido a dicho juzgado para desatar  el recurso de apelación el 29 de mayo de 2023, es decir que,  para la fecha de emisión del fallo de primera instancia, el  expediente se encontraba incluso pendiente de ser remitido a dicha  autoridad judicial para desatar el recurso de apelación.  

En este punto es  importante precisar que, si bien junto a la demanda de tutela, el  accionante aportó copia de la providencia de 9 de junio de  2021, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá resolvió el recurso de  apelación contra una providencia de 25 de noviembre de 2020,  emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja que, para esa época vigilaba el  cumplimiento de la pena, oportunidad donde también se le negó  la libertad condicional, lo cierto es que, el pronunciamiento de  aquel juzgado tuvo como fin resolver un recurso de apelación,  diferente de aquel que el condenado promovió contra la  providencia de 11 de octubre de 2022 que hoy se cuestiona.  

De otra parte, es  importante precisar que, si bien, en el sistema de consulta de la  página web de la Rama Judicial, se registra que, el 6 de junio  de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali  resolvió el recurso de apelación contra la providencia  de 11/10/2022, dicha determinación, no podría ser  analizada en esta sede de impugnación, so pena de afectar  garantías fundamentales.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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