AP1648-2023(63893)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP1648-2023  

CUI:  20001600108620190044401  

Radicado  n.o  63893  

Aprobado  acta n.° 108  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos formulada por Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y  Jaime Alonso Herrera Flórez  dentro del proceso n° 200016001086201900444, adelantado por el  delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, de  la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 1, 2 y 5 de  diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se  llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de  Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez  y  Jaime Alonso Herrera Flórez1.  Así  mismo, el  23 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Valledupar se llevaron a  cabo las mismas diligencias en contra de Cristian  David Osorio Correa.  Actualmente,  los cuatro procesados se encuentran recluidos en el Complejo  Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad  de Bogotá, La Picota.  

2.- El 7 de julio  de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación2  por el delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de Valledupar (Cesar)3.  En este, identificó la pertenencia de los procesados a un  grupo delincuencial organizado, encargado de cometer distintos  delitos desde la penitenciaria de alta y mediana seguridad de  Valledupar, conocida como la “Tramacúa”. Luego de  varios aplazamientos4,  la audiencia de formulación de acusación se fijó  para el 26 de mayo de 2023.  

3.- El 22 de marzo  de 2023, el apoderado judicial de Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y  Jaime Alonso Herrera Flórez  solicitó la celebración de una audiencia para formular  solicitud de libertad por vencimiento de términos (art. 317  CPP). Este asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar. Luego de varios aplazamientos de la audiencia5,  fijo la última para el 4 de mayo de 2023.  

4.- Ese mismo día,  el apoderado judicial de  Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y  Jaime Alonso Herrera Flórez  solicitó la celebración de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos (art. 317 CPP) ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

5.- El asunto le  correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, donde finalmente se  llevó a cabo la audiencia6  el pasado 19 de mayo de 2023.  

5.1.- En esta  diligencia, la defensa argumentó que se cumplían los  supuestos del parágrafo 1º del numeral 5 del artículo  317 de la Ley 906 de 20047,  en tanto habían transcurrido más de 240 días a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral.  

5.2.- Por su  parte, la Fiscalía manifestó que era necesario  verificar la competencia de ese despacho para resolver de fondo el  asunto. En primer lugar, porque en su criterio, la solicitud debió  ser presentada ante los Juzgados Penales municipales de Garantías  de Valledupar (Cesar), en tanto el proceso se adelanta en el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Y, en segundo  lugar, porque al tratarse de un caso que involucra integrantes de un  Grupo Delictivo Organizado -GDO-, corresponde aplicar el artículo  317A del Código de Procedimiento Penal, razón por la  que no es dable manifestar el vencimiento de términos.  

5.3.- Una vez  analizados y verificados los elementos materiales probatorios, el  despacho se declaró incompetente para resolver la petición  de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, estimó  que el asunto en cuestión involucra la existencia de un GDO,  razón por la cual los competentes para resolver la solicitud  son los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías  de Valledupar Cesar.  

5.4.- Notificada  en estrados la decisión, la Fiscalía expresó  estar conforme, pero la defensa de  Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y  Jaime Alonso Herrera Flórez  se  opuso a lo decidido sin manifestar razón alguna.  

6.- Así las  cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia  que involucra  despachos de diferente distrito judicial,  se remitió el asunto a esta Corte.  

III.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

7.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:  Bogotá  y Valledupar.  

b.- Del trámite  de la definición de competencia  

8.- Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556168,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

8.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

8.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

9.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe  definir a cuál de los Juzgados con función de Control  de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por la defensa del  procesado.  

c. La  competencia de los jueces con función de control de garantías  

10.- El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

11.- Así  las cosas, en principio, los jueces de control de garantías  ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus  funciones independientemente de los factores de asignación.  Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la  competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido  de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de  manera fundada y razonable. Al respecto la Corte9  ha señalado que:  

[…]  la función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

12.-  Asimismo, la Corte ha  señalado que en los eventos en los que se ha presentado  escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de  garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó  radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la  competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»10.  

13.  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»11.  

d. De la  competencia de los jueces con funciones de control de garantías  en los casos que involucran GDO  

14.- La  Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales. Esa normativa  adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual  contempla las causales  de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDO-  y Grupos Armados Organizados –GAO-.  

15.- El parágrafo  3º de ese artículo estipula una regla específica  de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo  frente a la regla general que la impone con base en el factor  territorial, sino además frente a las circunstancias  excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se  dice:  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de  control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló  la imputación, y donde se presentó o donde deba  presentarse el escrito de acusación.  

16.- Al analizar  ese precepto, la Sala precisó:  

(…) la  disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

17.- Así  las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se  trate de personas de quienes se discute su condición de  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

18.-  Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 26 de la  Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de  garantías de los Grupos Delictivos Organizados –GDO- y  Grupos Armados Organizados –GAO- debe ser efectuada por  juzgados capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada, los cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”.  Es  decir, son despachos judiciales ambulantes, que fueron creados por el  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3  de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo  PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros).  

e. Caso  concreto  

19.- En el  presente asunto, al  presentar los hechos jurídicamente relevantes durante la  formulación de acusación, la Fiscalía expuso que  el proceso penal, en su totalidad, se dirige contra diversos  integrantes de un grupo de delincuencia organizada que, entre el 2019  y 2021 realizó múltiples delitos desde la penitenciaria  de alta y mediana seguridad de Valledupar, dentro de los que se  destacan: extorsiones a comerciantes y particulares de la ciudad a  través de llamadas telefónicas en las que les exigían  el pago de dineros bajo amenazas de muerte o lesiones;  comercialización de estupefacientes al interior del penal,  entre otros. Igualmente, identificó a Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez  como  presuntos miembros activos del grupo delictivo.  Dicha circunstancia  impone recurrir a la regla específica de competencia señalada  en el parágrafo 3° del artículo 317A atrás  referida.  

20.- Cabe aclarar  que la pertenencia de los solicitantes a una organización  criminal es un tópico que corresponde resolver el juez de  conocimiento. Por tanto, para efectos de este trámite  incidental, es suficiente la exposición esgrimida por el  delegado  fiscal,  quien, para este evento, señaló que la actuación  se adelanta contra un grupo delincuencial al que le son plenamente  aplicables los postulados fijados en el artículo 317 A de la  Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 201812.  

21.- Como  en este evento, el estadio procesal ya ha superado la fase de  imputación y el escrito de acusación fue radicado ante  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Valledupar (Cesar),  y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, lo  procedente en este evento es la aplicación de la regla  especial previamente reseñada (supra  párr.  15 y ss).  

22.- En efecto,  tratándose de un proceso en el que se discute la participación  de un GDO, en virtud de los artículos 317 A de la Ley 906 de  2004 y 26 de la Ley 1908 de 2018, (Rad. 63448, 31 may 2023) sólo  los jueces de control de garantías ambulantes de la ciudad o  municipio donde se formuló la imputación, y donde se  presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación,  pueden resolver peticiones como la formulada por el defensor en este  asunto.  

Conclusión  

23.- Con  fundamento en lo anterior, la Sala declarará que la  competencia  territorial para continuar  el trámite de esta actuación recae  en los Juzgados  Penales Municipales con  Función de Control de Garantías Ambulantes  -reparto- de Valledupar (Cesar), puesto que allí se presentó  el escrito de acusación y según la regla específica  de competencia, al tratarse de un GDO son estos los competentes. Se  informará de esta determinación al Juzgado Treinta y  Ocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento  de términos requerida por Henry  Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez,  Cristian David Osorio Correa y  Jaime Alonso Herrera Flórez corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Valledupar –  reparto-,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo:  INFORMAR  esta  decisión al Juzgado  38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercera. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Contra esta decisión,          se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, confirmó          la decisión de primera instancia, en providencia del 25 de          mayo de 2022.  

2          El escrito de acusación incluye a otras personas como          autores.  

3          Según          se indica en el acta de reparto proferida por el Centro de Servicios          Judiciales de los Juzgados Penales del Distrito Judicial de          Valledupar.  

4          La audiencia de formulación de acusación se programó          inicialmente para: el 2 y 23 de agosto de 2022, 14 de septiembre de          2022, 28          de octubre de 2022, 30 de noviembre de 2022, 13 de enero de 2023, 7          de marzo de 2023, 10 de abril de 2023 y 10 de mayo.  

5          Esta audiencia de vencimiento de términos se programó          con anterioridad, pero fue aplazada en varias oportunidades: 28 de          marzo, 12 de abril y 25 de abril.  

6          Esta audiencia se programó inicialmente el 16 de mayo de          2023, pero fue aplazada por la indebida notificación al          fiscal delegado.  

PARÁGRAFO          1o.          Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del          presente artículo se incrementarán por el mismo          término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia          penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera          de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo          de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).»  

8          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

9          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

10          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

11          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

12          En similar sentido, CSJ          AP1134-2023, 26 abr. 2023, rad. 63554 y AP1213-2023, 10 may. 2023,          rad. 63639.  

      

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