STP6364-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230115900  

Radicado  n.°  131332  

STP6364-2023  

(Aprobado  acta n.°116)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de María  Nelly Arango De Trujillo contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión  n.o  2-.  

En  síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo  CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, que casó la  sentencia de segundo grado y, en su lugar, revocó la sentencia  de primera instancia y, absolvió a las demandadas en el  proceso ordinario.  

II.II.  HECHOS  

1.-  María  Nelly Arango De Trujillo interpuso  demanda contra Colpensiones y a la UGPP para que se declarara que  Fabio  Trujillo Agudelo  [q.e.p.d] dejó causado el derecho a la «sustitución  pensional»,  porque cumplió los requisitos de la pensión de vejez al  cotizar más de 500 semanas en los 20 años previos a la  edad mínima, tanto al sector público como privado.  

2.-  Pidió que se condenara a la primera accionada al  reconocimiento y pago de la «sustitución  pensional»,  previo descuento de «las  indemnizaciones de la pensión de sobreviviente»,  junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación,  más las costas.  

3.-  El asunto correspondió al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira y en sentencia del 1° de  febrero de 2021, dispuso:  

Primero:  Declarar que el señor Fabio Trujillo Agudelo causó el  derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de  transición pensional y bajo las reglas del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.  

Segundo:  Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de  abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones a reconocer a la señora María Nelly Arango  De Trujillo, en calidad de cónyuge, el derecho a sustituir  pensionalmente al señor Fabio Trujillo Agudelo, con  efectividad, de manera retroactiva, a partir del 07 de abril de 2014,  con 14 mesadas anuales y teniendo como valor de la mesada para ese  año, la suma de $2.104.777 que deberán incrementarse  anualmente en los términos de ley. Retroactivo que al 31 de  enero de 2021, asciende a un valor total de $234.471.949, como se  detalla en la liquidación que forma parte integral de esta  sentencia.  

Cuarto:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones a reconocer a la señora María Nelly Arango  De Trujillo la indexación de las mesadas a que tiene derecho  por concepto de retroactivo, previo descuento de las retenciones de  ley  

Quinto:  Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones para que del retroactivo a que tiene derecho la señora  María Nelly Arango De Trujillo efectúe los descuentos  de ley y la suma que le fue pagada por concepto de indemnización  sustitutiva, por valor de $11.720.019, de manera indexada.  

Sexto:  Ordenar a la señora María Nelly Arango De Trujillo que  restituya a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP la suma que le fue  reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la  pensión de sobrevivientes, por valor de $13.884.440  debidamente indexada.  

Séptimo:  Absolver a la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones  Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP de todas las  pretensiones de la demanda.  

Octavo:  Abstenerse de imponer condena en costas.  

Noveno:  Ordenar la consulta de esta sentencia en los aspectos que no sean  objeto de alzada por parte de Colpensiones, por haberle sido adversa.  

4.-  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  al  resolver el recurso de apelación que presentó la  demandante, Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a  favor de la última, el 20 de septiembre de 2021, ordenó:  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido  de establecer que la mesada pensional para el año 2014,  puntualmente para el 07 de abril de 2014, debía ascender a la  suma de $3.308.497 pesos, que deberán incrementarse anualmente  en los términos de ley, en consecuencia, CONDENAR al pago del  retroactivo pensional desde tal fecha y hasta el 31 de agosto de  2021, por valor de $358.334.105  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de  concretar el monto de la indexación al 31 de agosto de 2021 en  la suma de $50.167.519,61, sin perjuicio de la actualización a  la fecha del pago del retroactivo.  

TERCERO:  MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de  autorizar a COLPENSIONES que descuente del valor del retroactivo  pensional, con destino a la UGPP, la suma de $13.884.440 y el valor  de su indexación, por lo corrido entre el 14 de marzo de 2018  y la fecha efectiva de su pago.  

CUARTO:  Sin costas en esta sede.  

5.-  Contra esa decisión la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones interpuso recurso extraordinario de Casación y la  Sala  de Casación Laboral de esta Corte – Sala de  Descongestión n.o  2- en sentencia CSJ,  SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, dispuso casar  la  sentencia de segundo grado y dispuso: “SEDE  DE INSTANCIA,  se REVOCA  la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira, del 1° de febrero de 2021 y, en su lugar, se ABSUELVE  a las accionadas”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  A través de auto del 9 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  la accionada y vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de Pereira, así como las partes e  intervinientes que intervinieron en el proceso con radicado interno  93973; quienes se pronunciaron así:  

6.1.- Mariana  Botero García  -vinculada- refirió que fungió como apoderada de la  actora en el proceso objetado. Aportó renuncia al poder en esa  causa.  

6.2.- El  representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que carecía de legitimidad por pasiva.  

6.3.- El defensor  judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, solicitó que se niegue el amparo de los  derechos reclamados por la actora, al estimar que el fallo atacado es  razonable.  

6.4.- La Asesora  de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y el  subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público manifestaron que carecían de legitimidad por  pasiva, ya que las pretensiones de la interesada no se dirigen en su  contra.  

6.5.- La  magistrada ponente de la sala accionada expuso que el fallo  controvertido se profirió con apego a la ley y las normas que  regulan el tema, por lo que pidió que se niegue el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo  006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez  que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

8.- ¿La  Sala de Casación Laboral de la Corte – Sala de  Descongestión n.o  2- incurrió en algún defecto específico con la  emisión de la sentencia CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad.  93973, que casó el fallo de segundo grado, en su lugar, revocó  la sentencia de primer grado que confirmó el reconocimiento  pensional en favor de Fabio  Trujillo Agudelo  y había ordenado que María  Nelly Arango De Trujillo  lo sustituya pensionalmente?  

9.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

12.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

13.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada.  

14.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de casación, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno.  

15.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

16.- En este  evento, María  Nelly Arango De Trujillo  acudió al amparo para objetar el fallo CSJ, SL1018-2023, 27  mar. 2023, Rad. 93973, en el que la Sala  de Casación Laboral de esta Corte – Sala de  Descongestión n.o  2- casó  el fallo de segundo grado y, en su lugar, revocó la sentencia  de primer grado que había confirmado el reconocimiento  pensional en favor de Fabio  Trujillo Agudelo  y había dispuesto que María  Nelly Arango De Trujillo,  como cónyuge, lo sustituya pensionalmente.  

17.-  En esa decisión, la accionada refirió que debía  establecer si el tribunal aplicó indebidamente el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el causante era  beneficiario del régimen de transición y, por tanto,  era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  del mismo año, pese a que desde:  

i)  Lo jurídico, el de cujus no ostentaba la calidad de afiliado  al sistema, requisito sine qua non para emplear el régimen de  transición, ya que se desvinculó desde el «31 de  enero de 1985» y no sufragó aportes en vigor del Acuerdo  049 de 1990.  

ii)  Lo fáctico, el reporte de semanas cotizadas expedido por  Colpensiones, la historia Laboral elaborada por Colpensiones y las  Certificaciones de Información Laboral del departamento de  Caldas y de la Cámara de Representantes, acreditan que el  señor Trujillo Agudelo no registró afiliación y  no efectuó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ni  del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993.  

18.- Luego de  citar jurisprudencia para analizar el primer aspecto atrás  citado -lo  jurídico-,  refirió que el tribunal incurrió en un desafuero  jurídico, al desconocer que, para ser titular de un régimen  pensional previo, a través del camino transicional, como lo  sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, era necesario haber estado afiliado al mismo  durante su  vigencia ordinaria.  

19.-  Lo anterior, sostuvo la sala accionada, llevó al Ad  quem  a apreciar indebidamente los medios de convicción -lo  fáctico-  ya  que, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones y los  certificados de información laboral y de salario base para  bonos pensionales y pensiones del departamento de Caldas y la Cámara  de Representantes con cotización a Cajanal, el colegiado  encontró un tiempo de servicio de 523.28 semanas. Sin embargo,  dijo que:  

aunque  tomó como fecha de última cotización con la  Cámara de Representantes el 19 de julio de 1974, con el ISS,  hoy Colpensiones, el 15 de julio de 1976, lapso en el que el  empleador fue Granahorrar y con el departamento de Caldas, el 19 de  julio de 1974, sin que indebidamente aludiera a alguna cotización  luego de este último momento, también lo es que soslayó  lo que la prueba evidencia, en cuanto que no se realizaron aportes  durante la vigencia del régimen que se pretende aplicar, a  saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, pues su contribución final data del año  1985.  

20.-  Así, encontró acreditados los yerros fácticos y  jurídicos adjudicados al Tribunal, en sede de casación.  

21.-  Al emitir la sentencia de instancia sostuvo que no fue objeto de  debate que: i) Fabio  Trujillo Agudelo nació  el 9 de marzo de 1926 y falleció el 8 de julio de 1997, ii) su  último aporte se efectuó el 31 de enero de 1985 con la  Gobernación de Caldas y, iii) era beneficiario del régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la  data en que entró a regir dicho sistema tenía más  de 40 años.  

22.-  Luego, manifestó que María  Nelly Arango de Trujillo  reclamaba la pensión de sobrevivientes, ya que el afiliado  fallecido dejó causada la pensión de vejez porque tenía  más de 500 semanas en los 20 años antes de la edad  requerida, sumando tiempo público y privado. Es decir, aunque  no lo adujo de forma expresa, deprecó la aplicación del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  el que no era empleable en su caso, conforme lo expuso en sede de  casación, y quedó detallado en párrafos previos.  

23.-  Señaló que aunque lo anterior sería suficiente  para revocar la decisión inicial, no podía ignorar que  el operador judicial “eventualmente,  pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber”  (CSJ SL2808-2018).  

24.-  Así, en orden a analizar los restantes regímenes  vigentes antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, sostuvo  que el causante tampoco contaba con el tiempo exigido por el artículo  1° de la Ley 33 de 1985, ni por el 7° de la Ley 71 de 1988,  para convenir a la pensión bajo tales normativas, pues no se  acreditó el requisito de tener 20 años de servicio o  aportes, exigido por tales mandatos, incluso prescindiendo del  análisis respectivo a la calidad del causante o la vigencia de  las mismas.  

25.-  Puntualizó, que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto  3041 de 1966 protegía a los trabajadores que estuviesen  afiliados al ISS, que se encontraran laboralmente activos y que  efectuaran aportes al sector privado en el instituto, por tanto, no  eran aplicables al caso, como se determinó en sentencia CSJ  SL12028-2016, reiterada en la CSJ SL4033-2020. Allí se  esgrimió que tal normativa solo podía cubrir a los  afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que  no regulaban las situaciones de aquellos que se encontraban  vinculados a otras cajas de previsión al amparo de otro tipo  de normativas, como sucede en este asunto.  

26.-  En consecuencia, por los argumentos expuestos, en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, revocó la decisión inicial.  

27.- Ante  este panorama,  la Sala advierte que la accionada resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada,  justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas  recaudadas, a partir de lo cual determinó que el causante no  cumplió con los presupuestos legales para ser acreedor a la  pensión de vejez y que el tribunal erró al constatar  los requisitos legales. Debe resaltarse, que el hecho de que el  criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura  demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho  menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.  

f. Conclusión  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.  

IV.  

V.RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de María  Nelly Arango de Trujillo.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *