STP541-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP541-2023  

Radicación  N°. 128411  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA,  contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

2.  A la actuación fue vinculado el Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá.  

II.  HECHOS  

3.  El 1º de noviembre de 2022, FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA elevó  petición ante el Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  a través del cual solicitó el envío de la  totalidad del expediente adelantado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Medellín en su contra radicado con número  2017-20857 y los siguientes audios:  

«1.  Audiencia de formulación de imputación adelantada el 30  de agosto de 2017. 2. Audiencia preparatoria celebrada el 22 de Julio  de 2018. 3. Audiencias o sesiones de juicio oral adelantadas entre el  9 de agosto y el 24 de octubre de 2018, incluida la audiencia en la  que se leyó el sentido del fallo. 4. Audiencia en la que se  resolvió el recurso de apelación o se leyó el  sentido del fallo de segunda instancia».  

4.  Acudió el citado ciudadano a la tutela, en atención a  que, para la fecha de la presentación de la demanda  constitucional, el despacho ejecutor no había resuelto su  requerimiento.  

5.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 7  de diciembre de 2022, resolvió:  

«PRIMERO.  Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia del ciudadano  Fredy Orlando Pineda Cardona trasgredidos por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

SEGUNDO.  Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a dar  cumplimiento de manera efectiva a lo ordenado por el Juzgado 22°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  mediante auto del 30 de noviembre pasado, en el sentido de remitir la  totalidad del expediente requerido por el señor Fredy Orlando  Pineda Cardona, de acuerdo con su solicitud de fecha 1 de noviembre  de 2022».  

6.  Lo anterior al evidenciar que se acreditó que el Juzgado 22 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a  través de auto del 30 de noviembre de 2022 autorizó la  entrega de la copia integral del expediente incluidos los medios  magnéticos, trámite que debía efectuar el Centro  de Servicios Administrativos de esa especialidad; no obstante, a  pesar que el Centro remitió el link del expediente digital al  correo electrónico indicado por el demandante, tal  contestación es incompleta, pues no se advierte el envío  de los audios requeridos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  El actor solicitó modificar el numeral segundo del fallo, en  tanto que el link remitido por el Centro de Servicios Administrativos  respecto del expediente 2017-20857 no contiene las actuaciones  adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín,  pues solo obra la sentencia de primera y segunda instancia de ese  asunto penal.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

9.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

10.  En  el caso bajo análisis, FREDY ORLANDO CARDONA PINEDA pone en  entredicho la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dado que, si bien dicha Corporación  amparó sus derechos y ordenó al Centro de Servicios  Administrativos remitir  la totalidad del expediente requerido por el interesado,  resaltó que el expediente radicado 2017-20857 (NI 21371) no  fue enviado en su totalidad, por lo que en la impugnación  solicita sea modificada la orden, en tanto pretende obtener “las  actuaciones realizadas con anterioridad a la sentencia”.  

11.  Para resolver el asunto, debe partirse de la siguiente realidad  procesal:  

11.1.  Según lo expone el despacho accionado en respuesta allegada al  trámite constitucional, el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, mediante sentencia emitida el 28 de marzo de 2019,  condenó a FREDY ORLANDO CARDONA PINEDA a las penas principales  de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de  cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como responsable de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, concierto para delinquir, secuestro simple y  hurto calificado. También le impuso las penas accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por período igual al de la principal  restrictiva de la libertad, en tanto que la privación al  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego la fijó en  doce (12) meses. Le negó la suspensión de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria. Ese  expediente se adelanta bajo el radicado Nº.  11001-60-00-000-2018-00844-00 (NI 26917).  

11.2.  Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, en sentencia proferida el 23 de  abril de 2019 condenó a CARDONA PINEDA a la pena principal de  doce (12) años de prisión, así mismo, le impuso  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término la  pena principal, en calidad de autor del ilícito de acceso  carnal violento, con ocasión de conducta perpetrada el 21 de  abril de 2017. Le negó las medidas sustitutivas de la pena  intramural. Las diligencias se tramitan con el radicado Nº.  05001-60-00-206-2017-20857-00 (NI 21371).  

11.3.  El conocimiento de la ejecución de la sanción en el  expediente 2018-00844 le correspondió al Juzgado 22 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  mientras que la ejecución de la pena en el radicado 2017-20857  fue asignada al Juzgado Cuarto Homólogo de Medellín,  autoridad que remitió las diligencias a Bogotá  atendiendo el factor personal de competencia.  

11.4.  El 23 de febrero de 2021 el Juzgado 22 de Ejecución de Bogotá,  decretó la acumulación jurídica de penas en los  radicados 2018-00844 y 2017-20857, auto que fue impugnado y  confirmado por el superior.  

11.5.  Mediante petición del 1º de noviembre de 2022, PINEDA  CARDONA solicitó al despacho ejecutor “copia  de la totalidad del expediente que adelantó el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Medellín” y  de algunos audios de diligencias que se realizaron en ese proceso.  

11.6.  Por lo anterior, la Juez con auto del 30 de noviembre de 2022, ordenó  que por medio del Centro de Servicios Administrativos se remitiera  copia de las diligencias al correo electrónico  nataliapineda2008@hotmail, con los archivos magnéticos y/o  link de acceso a las diligencias en caso de encontrarse digitalizado  y cargado en el visor documental.  

11.7.  El Centro de Servicios administrativos en su lugar, remitió el  2 y 7 de diciembre de ese año, a través de correo  electrónico lo peticionado; sin embargo, el Tribunal de Bogotá  en su rol de juez de tutela advirtió que, si bien el  expediente se encontraba dentro de los links consignados, los audios  solicitados no fueron enviados, por lo que ordenó “la  remisión total del expediente”.  

11.8.  En cumplimiento del fallo, el Centro de Servicios remitió vía  correo electrónico las piezas procesales faltantes (audios).  

12.  En la impugnación, el actor solicita la modificación de  la orden, en tanto que, revisados los documentos, advierte que el  expediente radicado 2017-20857, no está completo.  

13.  Por lo anterior y en razón a la afirmación del  recurrente y en aras de garantizar la protección real y  efectiva de los derechos del actor, mediante auto del 25 de enero del  año en curso, esta Sala requirió al juzgado ejecutor a  fin de que informara el contenido del expediente que fue autorizado,  una vez revisados los documentos, se evidencia que el despacho  accionado a través del Centro de Servicios remitió la  totalidad del asunto, pues se recuerda que el radicado 2017-20857 fue  acumulado al proceso 2018-00844, por lo que no habría lugar a  la modificación del amparo, pues de manera específica  ordenó la remisión del expediente que tiene a su cargo  el despacho demandado, en razón a la solicitud que hizo ante  esa autoridad.  

14.  Finalmente, si la inconformidad del accionante radica en que la orden  no ha sido cumplida, deberá acudir a la vía idónea  para este tipo de situaciones que no es otra que el incidente de  desacato.  

15.  Sin mas consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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