STP2249-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2249-2023  

Radicación  128167  

Acta No. 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  -de  ahora en adelante la UGPP-,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de  noviembre de 2022 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia reclamado por la prenombrada  entidad, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado No.  05001310502020180010300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional,  solicitando la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la  administración  de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad  Financiera del Sistema Pensional, los cuales estimó  presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.  

En  el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento fáctico  de su decisión, que el señor Javier Rodrigo Correa  Maldonado, quien nació el 5 de marzo de 1953, prestó  sus servicios en el ISS como Auxiliar de Servicios Administrativos  desde el 20 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2015.  

Indicó,  que la Convención Colectiva de trabajadores del ISS 2001-2004,  exigía para su reconocimiento pensional, 55 años de  edad (hombre) y los 20 años de servicio en vigencia de la  misma, siempre y cuando causara el derecho antes del 31 de octubre de  2004, es decir hasta el término de su vigencia.  

El  señor Correa Maldonado formuló demanda ordinaria  laboral, y a través de fallo del 9 de agosto de 2019, el  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó  la pretensiones del demandante. Por vía de apelación y  surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de mayo de 2022,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala  Primera de Decisión, revocó íntegramente la  sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso declarar que  el demandante en el ordinario laboral, tiene derecho al  reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional, por lo que condenó a la UGPP a reconocer y pagar  el retroactivo, entre el 1 de abril  de  2015 y 30 de abril de 2022, entre otras.  

Adujo  que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de  junio de 2022. Argumentó, que la sentencia dictada por el  Tribunal convocado, es contraria al ordenamiento jurídico, en  razón a que desconoce que en materia prestacional los  beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el  efecto determina cada norma, y en este caso, la Convención  Colectiva de 2001-2004, exigía para otorgar una pensión  convencional, haber cumplido 20 años de servicio y 55 años  de edad para las hombres, situación que fue pasada por alto  por el estrado judicial accionado, ya que para la fecha hasta la cual  tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el actuante  no cumplía de lleno de los requisitos para acceder al  reconocimiento de la pensión, pues para dicha calenda contaba  solo con 16 años de servicio.  

Advirtió,  que en la providencia refutada, pasó por alto la vigencia de  la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el  artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que  la misma “tendrá una vigencia de tres años  contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001)  hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)”, y que en  virtud a las prórrogas automáticas, dicha vigencia se  extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de  obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por el despacho  accionado, en forma indebida.  

Insistió,  en que fue errado el reconocimiento, abusando del derecho, al asignar  efectos jurídicos diferentes a los  contenidos  en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 8 de  noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada y demás vinculados.  

El Juzgado 20  Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la  actuación que se surtió ante ese despacho. Acto  seguido, defendió la legalidad de la providencia censurada,  pues arribó a la determinación con base en la  valoración de las pruebas practicadas al interior de la misma;  adicionalmente, indicó que la petición de amparo  desconoce el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.  

Las demás  vinculadas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente  notificadas.  

Mediante  fallo del 16 de noviembre de 2022, la Corporación de primera  instancia negó la protección impetrada, por ausencia  del requisito de subsidiariedad,  ya que la entidad promotora del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de  revisión.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP  impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos  en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales  le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía  de hecho que puede calificarse de “un  abuso del derecho”,  a saber i) el errado reconocimiento de la pensión  convencional, al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados  en la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; ir) el abuso del  derecho en razón a la indebida interpretación del  parágrafo transitorio 3 del art. 1º del Acto Legislativo  01 de 2005; y,  (iii) la improcedencia del reconocimiento de la  prestación convencional que devenga Jaime Rodrigo Correa  Maldonado, con lo cual se causa un grave detrimento al erario y un  perjuicio irremediable. De ahí que persigue un amparo  transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de  los derechos de la entidad, “para  proteger el Sistema Pensional y evitar la grave violación de  nuestros derechos fundamentales”. Así  mismo, solicitó como medida provisional la suspensión  de la ejecución de la sentencia que condenó a la  impugnante al pago de los emolumentos reconocidos al trabajador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga  Laboral.  

2. LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,  solicitó en el escrito de impugnación que se suspenda  «la  ejecución de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por  el Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Laboral de  Medellín, mientras se resuelve esta acción tutelar en  aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable».  

Al respecto se  dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé  la posibilidad que el juez constitucional, “podrá  ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no  hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del  solicitante”,  sin  embargo, en el presente caso no se evidencia la urgencia de la  intervención del juez antes de culminar el estudio del caso  concreto, máxime que, la homóloga Laboral negó  el amparo en la sentencia de primera instancia, lo que lleva a negar  por improcedente la petición de medida provisional elevada.  

3.  Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín el 19 de mayo de 2022, al  interior del proceso ordinario laboral promovido por Jaime  Rodrigo Correa Maldonado  contra la UGPP,  que  culminó con el reconocimiento de la prestación  impetrada y la mesada catorce.  

Advierte  la Sala prima  facie que,  si la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos  fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo  controvertir oportunamente esa determinación a través  del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió  hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara  en firme. Por consiguiente, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  la desidia en que incurrió la entidad aquí demandante,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa a su favor (CC  T-1231 de 2008).  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio  lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y  extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un  perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala en este  caso.  

Sumado  a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo  01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la  Constitución Política, acorde con el cual se impuso al  legislador la creación de un procedimiento breve para la  revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las  convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.  

En  acatamiento de lo anterior, el artículo 251 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión  relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del  mencionado medio de impugnación, pues aún está  dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa,  dado que la providencia del tribunal que reconoció el derecho  pensional, se profirió el 19 de mayo de 2022, con lo cual se  refuerza la improcedencia de la protección demandada.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 16          de noviembre de 2022 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por la          UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y          CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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