STP540-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente    

STP540-2023  

Radicación  n°. 128157  

Acta  014  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de los accionantes NORA  NANCY MARTÍNEZ BUSTAMANTE,  JAVIER  ALBERTO HENAO ORREGO y  CRISTIAN  CAMILO ORREGO MONSALVE,  frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  15 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y  la FISCALÍA  27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Juzgado 13 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente trámite, refirió el  apoderado judicial que sus representados fueron privados de su  libertad el 13 de julio del presente año, previa orden  judicial emitida por el Juez 1º de Control de Garantías  Ambulante, quien además ordenó allanamiento y registro  al establecimiento de comercio Fenalmedic, donde se encontró  un tratamiento de uso institucional, pero no en el lugar de  comercialización, vitrina o mostrador según el informe  suscrito por el Intendente José Anderson vega Jiménez  “medicamentos que estaban en un cajón y no en lugar de  comercialización”.  

Según  informó Nora Nancy fue detenida por ser la propietaria del  establecimiento de comercio, vender una inyección al menudo  sin caja y ser la compañera sentimental de Javier Alberto  Henao, quien es detenido por ser el administrador del establecimiento  de comercio y realizar llamadas cuyo contenido era solicitar  medicamentos a otras farmacias por tener un cliente que los requería,  con el fin de poder hacer una venta.  

Además,  los accionantes no conocen ni tiene relación comercial, ni  tampoco otro vínculo con las demás personas detenidas,  excepto con Rubén Darío Ramírez conocido en el  gremio de las farmacias.  

Respecto  a Cristian Camilo Orrego fue detenido porque su teléfono lo  tenía Giovanny Montoya Márquez, quien fue su jefe  cuando laboraba en la farmacia Santa Fe desde el 10 de mayo de 2016,  establecimiento que fue liquidado y continuaron llamándolo  para que les prestará el servicio de mensajería, ya que  esa es su labor, igualmente prestaba el mismo servicio a Blanca  Estefanía Rojo.  

Refirió  que de dichas llamadas no existe revisión de legalidad de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del C.P.P.;  por ello solicitó al Juez 13 Penal Municipal con funciones de  control de garantías la exclusión de esa prueba; sin  embargo, el despacho no se pronunció aduciendo que la defensa  se refirió al contenido de la transliteración que hizo  de las llamadas el Intendente Manuel Gamboa Coconubo.  

Afirmó  que solicitado a la fiscalía el acto de legalización de  las interceptaciones no fue presentado y que entregó un  informe formato FPJ-11 del 2022-02-12, esto es un documento público  que no puede ser controvertido, por cuanto se presume autentico  mientras no se presente tacha de falsedad, su contenido se desvirtúa  en el proceso y aun no existe un sistema controversial.  

Agregó  que al concederse la detención domiciliaria como medida de  aseguramiento por parte del Juzgado 13 Penal Municipal no interpuso  recurso de apelación, sin descartar que en la audiencia  preparatoria podría pedir la exclusión de esa  evidencia. No obstante, el Juzgado 15 Penal del Circuito en sede de  segunda instancia frente al recurso interpuesto por la fiscalía  revocó la decisión adoptada por el juez de control de  garantías y en su lugar impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, limitándose  en su argumentación a un discurso genérico, olvidando  que la imposición de medida de aseguramiento debe ser  acreditada con los medios legalmente obtenidos y en el caso de los  tutelantes no existen y por ello no se puede determinar la  peligrosidad para imponer una medida intramural.  

Por  lo anterior, solicita dejar sin efecto la decisión dictada por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar,  ordenar la revisión de la decisión judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en primer término  aceptó la coadyuvancia presentada por el defensor de Blanca  Estefanía Rojo Betancur.  

De  otro lado, refirió que no era procedente el amparo invocado,  al considerar que no se cumplía el presupuesto de la  subsidiariedad, pues los accionantes podían solicitar la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. Además, la  audiencia preparatoria es la fase correspondiente para cuestionar la  presunta ilegalidad de las interceptaciones presentadas en la  audiencia preliminar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de NORA NANCY MARTÍNEZ  BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y CRISTIAN CAMILO ORREGO  MONSALVE, quien indicó que lo sustentaría dentro del  término legal, pero no allegó argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Análisis del caso concreto.  

2.1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

2.2.  En el caso objeto de análisis el apoderado judicial de NORA  NANCY MARTÍNEZ BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y  CRISTIAN CAMILO ORREGO MONSALVE, al igual que Blanca Estefanía  Rojo Betancur,  cuestionan  por vía de tutela el auto emitido el 28 de septiembre de 2022,  a través del cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Medellín revocó la decisión proferida el 19 de  julio del año anterior, por el Juzgado 13 Penal Municipal con  función de Control de Garantías y en su lugar, les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Además,  presentan inconformidad con los elementos materiales probatorios  presentados en las audiencias preliminares -interceptaciones  telefónicas y transliteraciones de llamadas.  

De  acuerdo con lo allegado a la actuación y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que razón le asistió a la  primera instancia al declarar improcedente la protección  invocada, pues la presente solicitud de amparo incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  efecto, el proceso  penal en el que se profirió la decisión objeto de  controversia se encuentra en  curso,  bajo el radicado No. 2013-00173, por la presunta comisión de  los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico, concierto para delinquir, enajenación  ilegal de medicamentos y estimulo al uso ilícito.  

Adicionalmente,  se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo  con la argumentación expuesta por el Juzgado accionado en  segunda instancia, al imponerles medida de aseguramiento privativa de  la libertad, luego de encontrar acreditados los presupuestos  establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de  2004.  

Es  menester indicar a los accionantes que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, deben  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Máxime  que, los hoy demandantes pueden solicitar la revocatoria de la medida  de aseguramiento impuesta o su sustitución  «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308», de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004.  

Además,  cuentan con la audiencia preparatoria prevista en el artículo  355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para solicitar la exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que pretenda hacer  valer la Fiscalía en la etapa de juicio.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-103 de 2014  

2          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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