STP535-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

 STP535-2023  

Radicación  N°. 128375  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  MIGUEL ÁNGEL GONZÁLES BARAJAS, contra el fallo de  tutela proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el  amparo pretendido en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de  Indagaciones e Investigaciones de Girardot y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nariño (Cundinamarca),  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo y mínimo vital.  

II.  HECHOS  

2.  MIGUEL  ÁNGEL GONZÁLES BARAJAS fue capturado el 16 de noviembre  de 2022 en situación de flagrancia, por lo que, en esa misma  fecha se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Nariño y se le formuló imputación por la  presunta comisión del delito de explotación ilícita  de yacimiento minero en el proceso penal radicado con número  2015-00380, cargo que no fue aceptado, no se impuso medida de  detención preventiva en su contra y se legalizó la  incautación con fines de comiso de la retroexcavadora marca  Komatsu de placas USD045, de propiedad de Waldin Rivadeneira.  

3.  Acudió a la tutela GONZÁLES BARAJAS al considerar  vulneradas sus garantías, en atención a la incautación  del vehículo en mención al ser su herramienta de  trabajo, además que, mencionó, el empleador cumple con  el pago de regalías producto de explotación minera, lo  que hace atípico el punible que le fue imputado, por lo que  solicita a través de esta vía “restablecer  el status quo”.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia  del 9 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo  deprecado, en tanto el proceso penal en el que fue incautado el  vehículo que conducía el accionante al momento de su  captura, se encuentra en curso, por lo que será en ese  escenario donde se discuta su devolución.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5. Inconforme con  el fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer consideraciones  adicionales en su escrito.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

7.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que la providencia impugnada será  confirmada,  en atención a los siguientes argumentos:  

8.1.  El  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) dispone  que el comiso puede afectar los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en  los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución;  sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe.  

Igualmente,  la ley procesal penal prevé la incautación y la  ocupación como medidas cautelares de carácter material  sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder  dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito  es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Esas  determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados  para inferir que los bienes o recursos son producto directo o  indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho  producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser  utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos,  o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban  ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros  (Art.  83 ibídem).  

En  este caso, el vehículo de  placas USD045 fue incautado en razón a que, para la fecha de  la captura del actor, aquel se encontraba operando esa maquinaria a  través de la cual se extraía minería  presuntamente de manera ilegal, bien inmueble que al ser objeto de  comiso fue legalizado por el juez de control de garantías.  

8.2.  En tratándose de la devolución de los bienes sometidos  a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de  2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a  recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de  control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien  mostrara interés jurídico en la pretensión.  

En  el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación  Penal, al determinar que quien se crea con interés legítimo  de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones  cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control  de garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados en párrafos que anteceden (CSJ  AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ  STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020;  STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021).  

Bajo  ese entendido,  corresponde al juez de control de garantías y no al de tutela,  el resolver la pretensión formulada por el promotor de amparo,  pues se trata de una competencia expresamente reglada en la norma  procedimental y no puede ser desconocida por la autoridad judicial o  las partes en el proceso.  

8.3.  En ese orden, dado la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, como la pretensión del actor en ultimas es  la devolución el vehículo que resalta era su  instrumento de trabajo, deberá acreditar su agotamiento, en  tanto resulta improcedente un pronunciamiento anticipado por vía  de tutela, so pena de desconocer su carácter  residual y subsidiario.  

9.  Así  las cosas, en atención a las características de  subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

10.  Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

11.  Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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