STP614-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020230010300          

Número          interno 128376          

Tutela          primera instancia          

JOHN          FREDDY DAZA QUINTERO    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP614-2023  

Radicación  n°. 128376  

Acta  014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 12 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a JOHN  FREDDY DAZA QUINTERO a la pena 80 meses de prisión, por los  delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes, accesorios o municiones, luego  de aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía.  

3.  En la misma sentencia se le negaron al condenado los sustitutos de la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria, por no cumplir con los requisitos objetivos, y por la  prohibición expresa que la Ley 750 de 2002 establece para el  delito objeto de condena; además, no se logró comprobar  la calidad de padre cabeza de familia.  

4.  Apelada esa determinación, el 23 de septiembre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó en cuanto  se refiere a la negativa de concederle los mencionados subrogados.  

5.  Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado del condenado  interpuso acción de tutela, en busca de proteger los derechos  a la libertad y dignidad humana de su poderdante, pues en su concepto  se dan todos los requisitos para concederle la prisión  domiciliaria, y no se puede aplicar la prohibición legal por  cuenta del delito de homicidio, pues se trató de la modalidad  tentada.  

6.  Agregó, que está comprobado que su defendido es padre  cabeza de familia y tiene una hija con discapacidad, lo que en su  concepto lo hace merecedor de ese beneficio.  

7.  Como pretensiones, solicitó que se le conceda la prisión  domiciliaria a DAZA QUINTERO.  

8.  Por  otra parte, informó que presentó demanda de casación  ante esta Corporación, y anexó copia de la misma,  básicamente con las mismas pretensiones de la demanda de  tutela, que formuló de “forma  subsidiaria”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 20 de enero de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  recordó el trámite surtido y advirtió que la  demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, además  que se trata de un simple alegato de instancia que no puede ser  resuelto por el Juez constitucional, lo que implica declarar  improcedente el recurso.  

11.  Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali informó  que la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, obedeció a que la pena mínima establecida  para los delitos por los que fue condenado JOHN FREDY DAZA QUINTERO  supera el requisito objetivo establecido en el artículo 38 B  del C.P., lo que hace improcedente su concesión.  

11.2.  Agregó que negó la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia establecida en la Ley 750 de 2002 por las  siguientes razones: I) el delito de homicidio está excluido de  la aplicación de la norma.; II) no se acreditó la  deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia del  procesado para el cuidado de los menores hijos del procesado; III) la  gravedad de la conducta.  

11.3.  Concluyó que ese despacho no violó los derechos del  accionante y pidió que la demanda sea declarada improcedente.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante  apoderado por JOHN  FREDY DAZA QUINTERO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  La censura constitucional propuesta  por JOHN  FREDY DAZA QUINTERO  se dirige a modificar la sentencia de segunda instancia proferida el  23  de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  por cuyo medio confirmó la decisión de negarle la  prisión domiciliaria efectuada en primera instancia por el  Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre  de 2021, para que en su lugar le sea concedido dicho subrogado.  

15.  Al  respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido  en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

16.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  (Negrilla  fuera de texto).  

17.  En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

18.  En efecto,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra DAZA  QUINTERO, se encuentra pendiente de ser desatada en sede de casación,  misma que, según informó el mismo apoderado del  demandante fue radicada hace poco en esta Corporación.  

19.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el actor al pretender  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y  subsidiario a la demanda de casación.  

20.  Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección  invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo  invocado mediante apoderado por JOHN FREDDY DAZA QUINTERO ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  improcedente  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.  

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