STP536-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente    

STP536-2023  

Radicación  n°. 128392  

Acta  014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en  nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES  JUST TIME LOGÍSTICA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  NEIVA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2018-00087.  

ANTECEDENTES  

Para  el efecto argumentó que junto con Luz Milady Hernández  Cárdenas son dueños del vehículo de placas  TDS-354, el cual se encontraba afiliado a la empresa en mención.  

Adujo  que en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se arrendó  y/o cedió la mera tenencia del automotor a Israel Tavera,  quien fue investigado por el delito de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos, por lo que sobre su bien  se inició proceso de extinción de dominio.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, autoridad ante  la cual presentaron las pruebas que en su criterio demostraban que no  habían violado el deber objetivo de cuidado sobre el bien.  

Agregó  que mediante providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado en cita,  declaró la extinción de dominio respecto del vehículo,  por lo que se instauró el recurso de apelación, el cual  fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de septiembre de  2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá; providencia notificada el 2 de noviembre  siguiente.  

Refirió  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al  no valorar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias,  las cuales aclaraban la legalidad del automotor y su actuar de buena  fe.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  relacionados y en consecuencia, ordenar a las accionadas valorar de  manera integral las pruebas presentadas y si es del caso efectuar  control de legalidad a las actuaciones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá informó que los argumentos  expuestos por vía de tutela fueron presentados y debatidos al  interior del proceso No. 2018-00087, cuyos planteamientos fueron  resueltos en la providencia del 15 de septiembre de 2022, la cual  transcribió in  extenso.  

Agregó  que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales y el demandante acude a la acción  de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe negar la  protección invocada.  

2.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva refirió que  el 11 de julio de 2018, admitió la demanda de extinción  dominio presentada por la Fiscalía 6 Especializada, en la que  pretendía el despojo del vehículo de placas TDS-354,  afiliado a la empresa Transportes Just Time Logística Ltda.,  de propiedad de Luis Alberto Rodríguez Amaya y Luz Milady  Hernández Cárdenas.  

Refirió  que luego de adelantar el trámite respectivo, el 4 de mayo de  2021, emitió sentencia en la que declaró la extinción  del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso; decisión  que fue objeto del recurso de apelación, por lo que las  diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de septiembre de  2022, confirmó el fallo de primera instancia.  

Sostuvo  que la decisión de extinguir el dominio no fue «producto  del capricho del fallador», sino  de la valoración de las pruebas y la aplicación de las  normas que regulaban el caso, sin afectar los derechos del hoy  demandante.  

3.  El abogado en el proceso en mención, en calidad de vinculado,  coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, al  considerar que no se reconoció al accionante como víctima  ni se analizaron en conjunto las pruebas allegadas a la actuación.  

4.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  indicó que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de  controversia, pero que el procedimiento adelantado por las instancias  se encuentra dentro de lo establecido en las Leyes 793 de 2002 y 1708  de 2014, por lo que se debía negar el amparo invocado.  

5.  La Fiscal 59 de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio que se pudo determinar que el 4 de mayo de 2021, el  Juzgado demandado decretó la extinción del derecho de  dominio sobre el vehículo de placas TDS-354.  

6.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela  las  decisiones emitidas el 4 de mayo de 2021 y 15 de septiembre de 2022,  mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda  instancia, respectivamente, declararon la extinción del  derecho de dominio del camión de placas TDS-354.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se satisfacen los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias,  toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  alega la presunta afectación de los derechos fundamentales; el  demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la  demanda de tutela se presentó en un término razonable;  se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela, el reproche  elevado por el demandante es,  más un recurso ordinario, que una afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9.  

Lo  anterior, porque LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio  y en representación de Transportes Just Time Logística  S.A.S. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por el Juzgado y la Corporación  demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es,  que no se declare la extinción del derecho de dominio del  vehículo de placas TDS-354; convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisadas las providencias objeto de controversia, no  puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho.  

En  efecto, en la decisión del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva  luego de hacer alusión al marco jurídico y  jurisprudencial de la acción de extinción de dominio,  al igual que la causal invocada10,  relacionó las pruebas allegadas a la actuación.  

En  ese sentido, hizo alusión al informe de vigilancia en casos de  captura en flagrancia del 1° de febrero de 2017, en el que  registra que al interior del camión de placas TDS-354 se  encontraron «70  canecas plásticas de 15 galones cada una, 20 recipientes de 8  galones, y 15 bidones de 5 galones con químicos al parecer  controlados, y 5 bultos con una sustancia pulverulenta parecida al  cloruro de calcio» y  que practicada la prueba de PIPH se determinó que «se  trataba de 1.210 galones de ácido sulfúrico –  8.426 kilos con 366 gramos – 75 galones de ácido  clorhídrico -334 kilos y 125 kilos de cloruro de calcio»,  sustancias  utilizadas para el procesamiento de narcóticos, para concluir  que:  

«Las  anteriores probanzas observadas y evaluadas en conjunto a la luz de  la sana crítica, las cuales son consistentes, armónicas  y, en esencia, no fueron controvertidas por los afectados, ni los  demás sujetos procesales e intervinientes, permiten concluir  que el vehículo de placa TDS-354, esto es, el mismo objeto de  este proceso, fue utilizado para la ejecución de la actividad  ilícita tipificada como delito en el artículo 382 del  Código Penal, pues los químicos transportados en el  camión son sustancias que sirven para el procesamiento de  narcóticos, contrariando así la función social  que deben cumplir los bienes según la Constitución y  estando cumplido el factor objetivo de la causal».  

Frente  al aspecto subjetivo el Juzgado accionado refirió que la  Fiscalía identificó como afectados a LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ AMAYA y Luz Milady Hernández Cárdenas,  en calidad de propietarios del automotor en cita y a la empresa  Transportes Just Time Logística como acreedor prendario del  camión.  

Adujo  que frente a la empresa en cita no haría ningún  pronunciamiento, porque de acuerdo con el certificado de la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca,  dicho gravamen estuvo vigente hasta el 28 de agosto de 2014, por lo  que «a  la fecha no existe prenda sobre el referido automotor».  

No  obstante, indicó que «una  cosa es la participación del dueño en la conducta  ilícita, que en este caso no se probó y otra, el  comportamiento diligente y prudente del titular al momento de dejar  su vehículo a disposición de Israel Tavera, verificando  el cumplimiento de la función social y ecológica, como  constitucionalmente se exige».  

Al  respecto, indicó que en auto del 3 de mayo de 2019 se  determinó que se abstendría de tener como pruebas los  documentos presentados por RODRÍGUEZ AMAYA; decisión  contra la que no se instauró recurso alguno. No obstante, en  los testimonios recibidos varios testigos hicieron alusión al  contrato de arrendamiento del camión. Además, revisó  las finalidades del contrato y la declaración rendida por el  hoy accionante para concluir:  

«Luis  Alberto Rodríguez Amaya desconoció la función  social de su propiedad y las obligaciones que de ella se derivan. Es  que de haber actuado como lo exige el ordenamiento jurídico,  hubiese realizado gestiones efectivas tendientes a evitar que el  mismo fuera destinado para la ejecución de actividades  ilícitas, sin escudarse en la existencia de un contrato de  arrendamiento para justificar su actitud omisiva, patrocinando su uso  indebido. Por lo cual estaría cumplido el factor subjetivo de  la causal, para él.  

Así  mismo, concluyó de lo allegado a la actuación que Luz  Milady Hernández Cárdenas tampoco estaba pendiente del  vehículo ni de su administración y que:  

«frente  a los derechos derivados del contrato de vinculación a través  del cual se le asignó un cupo al vehículo de placas  TDS-354 de la capacidad transportadora administrada por la empresa  Transportes Just Time Logística, pues básicamente dicho  cupo permitió al tránsito del vehículo por las  carreteras cargando sustancias para el procesamiento de narcóticos,  sin que la referida empresa allegara elemento alguno para acreditar  las labores de vigilancia y cuidado ejercidas sobre el uso que se le  daba a dicho bien, como debió hacerlo, en virtud de la carga  de la prueba.  

Entonces,  como las pruebas aportadas y analizadas en este trámite,  demuestran el cumplimiento de los aspectos objetivo y subjetivo,  resulta procedente declarar la extinción del derecho de  dominio del vehículo de placas TDS-534 propiedad de LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y LUZ MILADY HERNÁNEZ CÁRDENA;  así como de los derechos derivados del contrato de vinculación  a través del cual se asignó un cupo de la capacidad  transportadora adjudicada a la empresa TRANSPORTES JUST TIME  LOGISTICA SAS.  

Dicha  decisión fue apelada por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, que en providencia del 15 de septiembre de  2022, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar  que de las pruebas incorporadas al diligenciamiento se podía  determinar que:  

[…]  no cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en  el camión TDS-354, ya configura, de por sí, acto  punitivo. Por otra parte, lo que cuestiona sin éxito el  apelante, es que, en todo caso, la ausencia del permiso para el  transporte de estas sustancias tampoco fue demostrado siquiera  sumariamente por la Instructora. Sin embargo, contrario a lo  afirmado, la falta de avales sí fue comprobada por la Fiscalía  mediante la declaración del mismo señor Israel Tavera,  pues habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el  momento de su detención, él mismo aclaró que no  contaba con permisos para transportar los químicos, así  lo precisó el patrullero a cargo de la inspección quien  dejó registro de los químicos encontrados en el furgón  y constancia en el acta de captura en flagrancia.  

En  relación con el aspecto subjetivo, la Sala accionada partió  de realizar un recuento cronológico de los hechos «que  llevaron el rodante a manos del señor Tavera, esto, a fin de  concluir si la conducta de Rodríguez Amaya contribuyó  al desenlace que se concretó en el transporte ilegal de  sustancias controladas por el Estado», a  partir del historial del vehículo desde el año 2013.  

Acto  seguido analizó los diversos medios de prueba allegados a las  diligencias, incluido el testimonio de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  AMAYA, a partir de los cuales desvirtuó los argumentos de los  apelantes, para luego determinar que:  

«En  síntesis, Luis Alberto Rodríguez Amaya no desplegó  actividades de seguimiento conducentes y acordes a la actividad  transportadora a la que formalmente se destinaba el camión  TDS-354 de su titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmará  el fallo impugnado que declaró la extinción del derecho  de dominio del vehículo. Idéntica determinación  procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su  capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia  dispuso la declaración extintiva y los recurrentes omitieron  hacer pronunciamiento al respecto.  

Finalmente,  se pronunció en torno al recurso instaurado por el apoderado  de Luz Milady Hernández Cárdenas, frente al cual  concluyó que también se cumplía el aspecto  subjetivo, toda vez que:  

[…]  la vigilancia y control de la propiedad no es una responsabilidad de  la que el titular pueda desprenderse simplemente alegando que no  tiene conocimiento de las estrategias comerciales. Al igual que en el  caso del copropietario, bastaba con indagar el registro público  de despachos de carga del Ministerio de Transporte, plataforma que se  encuentra abierta a toda la ciudadanía para verificar y  controlar la destinación del automotor. Habría conocido  de primera mano si se estaban realizando viajes de carga o no, a  dónde y para qué emisores. Asimismo, debió  denunciar ante las autoridades en su momento, esto es, cuando empezó  el comportamiento irregular del administrador, las anomalías  que se venían presentando con relación al vehículo  y que se hicieron latentes apenas unos meses después de  adquirirlo.  

En  ese orden, advierte la Sala, que no es procedente conceder la  protección invocada, pues quedaron claras las razones por las  cuales el Juzgado y el Tribunal demandados consideraron que se debía  declarar la extinción del derecho de dominio sobre el  automotor del hoy accionante, pues de las pruebas allegadas a las  diligencias se advertía que no se había actuado con  diligencia y cuidado debido.  

Además,  no se advierte procedente la intervención del juez  constitucional, pues la decisión en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el demandante.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

10          “Artículo          16 de la Ley 1708 de 2014. Causales. Se declarará extinguido          el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes          circunstancias:          (…). Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento          para la ejecución de actividades ilícitas».  

      

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