STP529-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP529-2023  

Radicación  Nº 128171  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  A la actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Quibdó y a la Empresa de Energía DISPAC S.A. ESP.  

II.  HECHOS  

3.  Así  los expuso la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó:  

“Indica  textualmente: “…que está demostrado y probado en  la respuesta proferida por la empresa Dispac, al derecho de petición  de información en interés personal incoado por el  suscrito, que no se le dio respuesta de fondo. Qué dio una  respuesta lacónica y evasiva. Pues alegó que el  suscrito no era parte de la resolución de marras,  desconociendo que soy el beneficiario N° 359 de la misma  Resolución N°. SSPD- 20178000246915 del 2017-12-14.  Expediente N° 2016830380102776E a los cuales la Superservicios  nos reconoció la aplicación del Silencio Administrativo  Positivo.”  

Indica  que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la  entidad y que funcione como un puente de comunicación entre  las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el  ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí  que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios  correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas,  denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.  

Que  el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro  fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la  Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales  del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando  se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular  peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte,  aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos  públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los  principios que guían la función administrativa como lo  son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad.  

Que  el derecho de petición por medios tecnológicos-Reglas  para la radicación y presentación de solicitudes en  plataformas tecnológicas (i) determinar quién es el  solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii)  verificar que el medio electrónico cumpla con características  de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán  negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante  ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de  plataforma tecnológica que permita la comunicación  entre el particular y la entidad.  

Que  en torno a la afirmación hecha por la togada de la empresa  Dispac de que, al correo que envié el derecho de petición  inicialmente no era el apto para recibir el correo enviado, sino que  estaba habilitado para enviar, debo manifestar que el art. 9 del  CPACA en cuanto a las prohibiciones de las autoridades estipula en  los numerales:  

1.Negarse  a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.  (…)  

PRETENSIONES.  – Con fundamento en los hechos, solicita:  

“Primera:  Avocar conocimiento de manera excepcional de la presente, y revocar  los fallos proferidos por los despachos de conocimiento A quo y ad  quem, por violación al debido proceso y precedente  Constitucional establecido por la Corte, sobre la necesidad de  responder de fondo un derecho de petición elevado a la  autoridad competente sea pública y privada.  

Segunda:  Ordenar a la empresa Dispac, la entrega de la información  solicitada en los derechos de petición incoados dentro de las  48 horas siguientes al fallo, ya que con su actuar está  afectando a los 366 usuarios a los cuales la Resolución  emitida por la Superservicios como su superior funcional, les  reconoció la aplicación del Silencio Administrativo  Positivo, ya que están a portas de perder cualquier acción  legal para hacer efectivo el derecho reconocido.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, el 2° de noviembre de 2022,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela que impetró LUIS  ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA,  con fundamento en lo siguiente:  

-.  El  accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al  debido proceso, con ocasión de las sentencias emitidas dentro  del trámite de la acción de tutela instaurada contra el  GERENTE GESTOR DISPAC S.A.E.S.P , bajo el radicado  27001-40880-02-2022-00067, la cual tramitó en primera  instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Quibdó, que declaró improcedente la tutela, y en  segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  que confirmó la decisión de primer grado. En ese  sentido la primera pretensión solicitada es que revoquen los  fallos proferidos por los despachos de conocimiento a quo y ad quem,  por violación al debido proceso y precedente Constitucional.  

-.  La solicitud de tutela no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, ya que, si bien se alega vulneración al debido  proceso y precedente constitucional, con ello cuestiona unas  sentencias de tutela; advirtiéndose que, para procurar la  protección que invoca, tiene a su alcance un medio defensa  idóneo, a través del cual puede exponer todas las  inconformidades que hoy plantea, como es solicitar la revisión  ante la Corte Constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue  presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria  del fallo pues considera que se “debió  valorar también la tesis de la verdad material y la verdad  procesal”,  agregó que, no se examinó si hubo o no vulneración  del derecho fundamental de petición elevado ante la empresa  Dispac.  

Concluyó  que, “para  administrar justicia debe primero encontrar la verdad de los hechos  que sean relevantes conforme al derecho sustancial (…) está  demostrado en el expediente que la empresa Dispac, no respondió  de fondo nunca lo a ella pedido y, por el contrario, lo que dio fue  una respuesta evasiva y lacónica”  

6.  En consecuencia, solicita:  

“(…)  se me tutela el derecho al debido proceso de respuesta de fondo que  debe emitir la empresa Dispac desde que se materializó el  derecho a responder, y el acceso a la justicia.”  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  LUIS  ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA,  por dirigirse contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  de quien es su superior funcional.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

10.  Ahora  bien, previo  a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción  de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará  algunos aspectos relevantes.  

10.1  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha  Corporación, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

e. Que                  los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

c. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

10.2  Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

10.3  Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias,  permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra  acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía  de principio, es improcedente presentar una acción de tutela  contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se  debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la  finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que  se encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

10.4  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los  cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.”  

Además  de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial ejecutoriada que así lo establezca.  

Esta  restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

11.  Caso concreto  

11.1  En  el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó.  

11.2  Con la documentación que obra en el expediente de tutela se  acreditó lo siguiente:  

(i)  LUÍS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presentó acción de  tutela contra de la empresa de energía DISPAC S.A ESP.  

(iii)  CHAPARO URRUTIA impugnó la decisión y el conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  despacho, que con sentencia de segunda instancia N° 025 del 23 de  septiembre de 2022, confirmó.  

(iv)  Ahora, LUÍS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presenta acción de  tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  porque en su sentir, sí debía amparar su derecho al  debido proceso, pues, la empresa de energía DISPAC S.A ESP.,  no ha contestado su petición, y contrario a ello, su respuesta  fue “evasiva”.  

11.3  En  el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es  insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual,  la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la  acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos  restantes.  

11.4  En  efecto, el impugnante ataca  el mencionado fallo constitucional proferido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  sin aludir a un defecto  procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la  inconformidad de haberse indicado que la  empresa de energía DISPAC S.A ESP., sí contestó  la petición que radicó.  

11.5  Recuérdese que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

11.6  Aunado a lo anterior, en  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001,  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

11.7  De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

 4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

11.8  Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues  como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de  instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos  constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional –Corte  Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

12.  Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez  constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de  elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte  accionante.  

13.  Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó  la  existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr.          CC          SU-1219 de 2001.      

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