STP528-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP528-2023  

Radicación  n° 128199  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por  ADBEL  MEDINA PERDOMO contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y a los que denomina  “favorabilidad”  y “discriminación”,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  vigila el cumplimiento de la sentencia emitida contra ADBEL  MEDINA PERDOMO,  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia  (Caquetá), por hechos ocurridos el 28  de julio de 2002.  

2. En dicho  asunto, fue condenado a la pena 337 meses de prisión por el  delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2. Mediante  providencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a ADBEL  MEDINA PERDOMO  el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la  prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley 40 de  19931  -por el cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se  dictan otras disposiciones-. También negó la  redosificación de la pena -aspecto  sobre el cual no se ventila ningún reparo-.  

Contra esa  determinación, ADBEL  MEDINA PERDOMO  interpuso recurso de apelación.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 17 de  noviembre de 2022 confirmó dicha determinación, pero  con fundamentos diferentes.  

En concreto, en lo  que interesa al asunto, negó el beneficio en aplicación  de la prohibición  contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que adujo,  era la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.  Exclusión que, indicó actualmente estaba contenida en  la Ley 1121 de 2006.  

Inconforme con las  decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron el permiso  administrativo hasta de 72 horas, ADBEL  MEDINA PERDOMO  acude  a la acción de tutela con fundamento en que, la prohibición  contenida en las Leyes 40 de 1993 y 733 de 2022 no resultan  aplicables, pues dichas normas no se encuentran vigentes.  

Señala  además, “esta  Ley -refiriéndose  a la Ley 733 de 2002-  es más benigna pues al perder su vigor muchos reclusos  salieron en libertad por el mismo delito que fui condenado”.  

Considera que,  cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo que  reclama, por aplicación de la favorabilidad, presupuesto que,  las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta.  

PRETENSIONES  

El accionante  invoca la siguiente: “se  ordene al Juzgado Tercero y el Tribunal Superior de la Judicatura de  Ibagué – Tolima (sic),  me conceda el permiso de 72 horas sin vigilancia administrativa”.  

INTERVENCIONES  

El profesional  especializado del despacho ponente solicitó negar el amparo,  sobre la base de que, la decisión de negar el permiso hasta de  72 horas se fundó en la normatividad y jurisprudencia  aplicable al caso concreto.  

Estimó que,  lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela  como una tercera instancia.  

Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

El titular luego  de realizar una sinopsis de las decisiones emitidas en la fase de  ejecución de penas, refirió que, no se incurrió  en ninguna irregularidad con la expedición de las providencias  que negaron al accionante el beneficio administrativo reclamado.  

Fiscalía  1 Especializada de Florencia  

La delegada  manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que, la  solicitud de amparo compromete únicamente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes emitieron la  decisión que negó el beneficio administrativo.  

Procuraduría  300 Judicial I Penal  

La delegada  sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas “se  encuentra conforme a lo dispuesto por la ley para esta clase de  asuntos”  y sobre esa base, solicitó negar el amparo.  

Fundó la  postura en que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, regía  la Ley 733 de 2002, que excluía la posibilidad de conceder  cualquier beneficio judicial y administrativo a personas condenadas  por delito de secuestro extorsivo, entre otros.  

Destacó  que, si bien dicha normatividad fue derogada tácitamente con  las Leyes 906 y 890 de 2004, luego fue expedida la Ley 1121 de 2006,  actualmente vigente, que reprodujo la prohibición contenida en  la Ley 733 de 2002.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2. En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la expedición  de las providencias de 9 de febrero y 17 de noviembre de 2022,  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, entre otros, negaron a ADBEL  MEDINA PERDOMO el  beneficio administrativo hasta de 72 horas.  

3. La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

4. Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías  constitucionales, por errores frente a la aplicación del  principio de favorabilidad que, considera, existieron en la decisión  fundamento de la acción de amparo.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra  la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de  apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que definió  el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data  del 17 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó  el día 30 de noviembre, es decir, transcurridos menos de 15  días6.  

iv) De otra parte,  el actor identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

5. Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, se evidencia la  concurrencia de un defecto  por decisión sin motivación  en la providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación  contra la providencia que, en primera, negó al hoy accionante  el beneficio de permiso hasta de 72 horas.  

Son  varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos  en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre  el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación  incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o  dilógica y (iv) motivación falsa.  

6.  En el presente asunto, concurre el de motivación  incompleta o deficiente,  por las razones que se exponen a continuación:  

Pues  bien, en lo que interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, en providencia de segunda instancia del 17 de  noviembre de 2022, confirmó la decisión adoptada en  primera, de negar a ADBEL MEDINA PERDOMO el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

En  el acápite “de  la impugnación”  de dicha providencia, el Tribunal plasmó que entre los  argumentos para sustentar la apelación, el sancionado solicitó  estudiar la aplicación del principio de favorabilidad, por  considerar que, al no estar vigente la Ley 733 de 2002 que fijaba la  prohibición de concederle dicho beneficio, no era viable  negárselo con fundamento en dicha norma, además de  existir normas posteriores favorables.  

Ahora, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la mencionada  decisión consideró negar el beneficio administrativo  hasta de 72 horas, aplicando la prohibición contenida en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2022, norma vigente para la fecha  de los hechos -28 de julio de 2002- según la cual, en  tratándose de delitos, entre otros, de “secuestro  extorsivo”,  “no  permitía la concesión de ningún subrogado penal  ni beneficio administrativo, entre los que se encuentra el permiso  administrativo de hasta 72 horas, para quienes ha sido condenados por  el delito de secuestro extorsivo”.  

Argumento al que  adicionó que, dicha prohibición fue incorporada en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente y, en tales  condiciones, exigible.  

Ahora, en punto  al motivo de apelación, esto es, la aplicación del  principio de favorabilidad, la providencia del Tribunal: i) refirió  la competencia que tienen los jueces de ejecución de penas  para aplicar el principio de favorabilidad, ii) ofreció un  marco teórico general de este postulado constitucional; y,  iii) citó jurisprudencia, entre éstas, la postura de la  Sala de Casación Penal donde se reconoce que, la Ley 733 de  2002 dejó de ser aplicada a partir de la entrada en vigencia  de la Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita  y que sólo con la expedición de la Ley 1121 de 2006 se  retomó la prohibición de conceder beneficios en  relación con delitos, entre otros, secuestro extorsivo.  

Sin embargo, no  aterrizó al caso en concreto, dado que, pese al marco teórico  y jurisprudencia ofrecido, no efectúo el estudio de la  favorabilidad desde la perspectiva formulada por el recurrente que,  pese al no uso de lenguaje técnico, por no ser profesional  derecho, claramente estaba centrado en proponer que, como posterior a  la Ley 733 de 2002 desapareció la prohibición, ese  interregno donde estuvo habilitada la posibilidad de concesión  también le resultaba aplicable por favorabilidad.  

En otras palabras,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no analizó,  pese haber sido el fundamento de la apelación que, con  ocasión de la expedición de la Ley 890 de 2004, la Ley  733 de 2002 perdió vigencia creando un vacío legal  durante un corto periodo, mismo que, ADBEL MEDINA PERDOMO entiende  como favorable para los intereses de aquellas personas que, como él,  fueron condenadas por hechos ocurridos durante la vigencia de la  segunda legislación en comento.  

Es decir, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una  irregularidad al definir el recurso de apelación, pues no  abordó la totalidad de los escenarios propuestos por el  recurrente; puntualmente, el relacionado con la aplicación del  principio de favorabilidad, conforme quedó detallado.  

En este punto, es  importante puntualizar que, la tesis sostenida por la Sala de  Casación Penal ha consistido en que, con la expedición  de la Ley 890 de 2004 -vigente  desde el 1° de enero de 2005- fueron  derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las  cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de  2006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ  SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ  SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad.  89511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ   STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606)  

Es decir, desde  el 1° de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley  890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a  regir la Ley 1121 de 2009, no existió esa prohibición  de beneficios para las conductas mencionadas (CSJ   STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606).  

En  el anterior contexto, se torna necesario conceder el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso, a fin de que, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué resuelva nuevamente el  recurso de apelación interpuesto por ADBEL  MEDINA PERDOMO contra la providencia del 9 de febrero de 2022,  emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, ésta vez, abordando el estudio  del aspecto materia de impugnación referido.  

En consecuencia,  se  dejará sin efectos la providencia de segunda instancia de 17  de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué  en el radicado n° 180013104002200400062-01, para que,  en su lugar, en el término máximo de diez (10) días,  emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación,  con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la  decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  al amparo de la garantía fundamental al debido proceso de  ADBEL  MEDINA PERDOMO.  

Segundo:  Dejar  sin efectos la  providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en  el radicado n° 180013104002200400062-01, donde se vigila la pena  impuesta a ADBEL  MEDINA PERDOMO.  

Tercero:  En consecuencia, ordenar  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que,  en  el término máximo de diez (10) días contados a  partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el  recurso de apelación formulado por ADBEL  MEDINA PERDOMO, con  la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la  decisión.  

Cuarto:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          15. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en          el artículo 37 y la rebaja por confesión previsto en          el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados          por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la          condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a          subrogados administrativos […]”.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

6          La acción de tutela fue radicada          inicialmente ante el Consejo de Estado. En providencia de 5 de          diciembre de 2022, la Subsección B Sección Tercera de          la Sala de lo Contencioso Administrativo ordenó remitirla a          la Corte Suprema de Justicia; directriz que se materializó el          16 de diciembre de 2022.      

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