STP4300-2023

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4300-2023  

Radicado  127880  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO,  en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la  cual declaró  improcedente la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía  del municipio de Cumaral (Meta), tras haber sido hallado penalmente  responsable por la comisión del delito de concierto  para delinquir agravado  en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Por esas conductas, en sentencia del 15 de marzo de 2016, el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso  al actor una pena de setenta (70) meses de prisión. Por esa  causa, el accionante fue detenido el 10 de septiembre de 2015.  

En  auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió  al actor el sustituto de la prisión  domiciliaria.  Sin embargo, tras haber incurrido en una nueva conducta punible1,  el Juzgado 4º homólogo le revocó  el sustituto en auto del 26 de julio de 2021. El nuevo delito  cometido provocó la imposición de una segunda condena,  equivalente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, que  fue proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio en sentencia del 26 de septiembre de 2018, por la  conducta de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Por esta causa, le fue concedido el beneficio de la libertad  condicional  el 17 de marzo de 2021.  

Sin  embargo, para la fecha en que fue revocada la libertad  condicional  de LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO2,  aquel se encontraba nuevamente privado de su libertad en el municipio  de Granada (Meta), con fundamento una medida de aseguramiento  impuesta en el marco de un tercer proceso penal, que todavía  se encontraba en  curso.  En consecuencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió un oficio  dirigido al Comandante de la Estación de Policía de  Granada, con el objeto de que el actor fuera a puesto a disposición  de ese estrado, una vez recobrara su libertad con ocasión del  proceso en el que se le había impuesto la medida de  aseguramiento, con la finalidad de que siguiera purgando la condena  de setenta (70) meses de prisión, que fue dictada en su contra  en sentencia del 15 de marzo de 2016.  

El  30 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Lleras (Meta) profirió orden de libertad  a favor de LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO,  tras haberle revocado la medida de aseguramiento que pesaba en su  contra. Ante ello, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió una orden  de captura  para que volviera a purgar la primera condena que le fue impuesta, lo  que motivó que el procesado fuera capturado nuevamente, el 17  de agosto de 2022.  

Tras  considerar que él ya cumplió la totalidad de la pena de  setenta (70) meses de prisión que le fue impuesta en marzo de  2016, pues estuvo privado de su libertad entre el 10 de septiembre de  2015 y el 14 de marzo de 2018, y posteriormente entre 7 de mayo de  ese año y el 19 de marzo de 2021, LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  solicita que se le ordene  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio que declare  la extinción de la pena por cumplimiento y disponga  su libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  recordó haber condenado a LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  a la pena del setenta (70) meses de prisión, en sentencia del  15 de marzo de 2016. Relató que la decisión quedó  ejecutoriada ese mismo día, por el que el proceso fue remitido  a loa juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  esa ciudad. Aseguró que ese estrado no ha afectado los  derechos fundamentales del accionante y solicitó que esta  demanda de amparo sea negada  en lo que tiene que ver con ese despacho judicial.  

4.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, después de resumir el trámite  que le ha impartido al caso de LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO,  afirmó que el actor sólo ha estado privado de su  libertad en el marco del proceso por el que fue condenado en 2016,  entre el 10 de septiembre de 2015 y el 7 de mayo de 2018, y  posteriormente, entre el 17 de agosto de 2022 a la fecha. Si a ello  se suma que tan sólo se le ha redimido siente (7) meses y  veintitrés (23) días de prisión, de la pena de  setenta (70) meses de cárcel, el sólo ha purgado  cuarenta y dos (42), cal calculado al mes de noviembre de 2022.  

Añadió  que, ante las varias peticiones formuladas por el actor, ese estrado  ha negado en varias ocasiones la libertad  por pena  cumplida,  en decisiones que no ha sido recurridas. Sin embargo, desde el 17 de  agosto de 2022 –fecha  en volvió a ser capturado para cumplir con la pena impuesta en  esa causa– el  extremo activo no ha presentado nuevas solicites de libertad, aunque  sí interpuso una acción de hábeas  corpus.  Por lo anterior, concluyó que este mecanismo de protección  constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad,  y solicitó que sea declarado improcedente.  

4. En sentencia  del 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO,  con fundamento en que esta acción no cumple con el requisito  de la subsidiariedad,  dado que el actor no presentó los recursos que legalmente  cabían en contra de las decisiones que le han negado  la libertad  por pena cumplida, a saber: la proferida el 3 de diciembre de 2020,  la del 26 de julio de 2021 y la del 2 de diciembre de ese año.  Del mismo modo, resaltó que el accionante no ha presentado  nuevas solicitudes de libertad, después de haber sido  nuevamente capturado, en agosto de 2022. Por último, agregó  que no están dados los presupuestos para predicar la  existencia del fenómeno del perjuicio  irremediable  y que, en cualquier caso, la tutela no está instituida para  solicitar la libertad,  pues para ello existe la acción de hábeas  corpus.  

5. Inconforme con  el fallo de primera instancia, LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  lo  impugnó,  en escrito en el que adujo que, para el momento en que se expidió  la nueva boleta de encarcelamiento –agosto  de 2022–  ya se había cumplido la sentencia de setenta (70) meses de  prisión, y que, en cualquier caso, él cuanta con una  orden de libertad  por vencimiento  de términos,  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta).  Reiteró que, por estas razones, él se encuentra  irregularmente  privado de su libertad.  

6. La impugnación  se concedió mediante auto del 18 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si esta  demanda de amparo cumple con los requisitos formales para que pueda  ser estudiada de fondo.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia  impugnada será confirmada,  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1. Lo primero  que se debe decir es que, tal y como lo determinó el a  quo,  en esta ocasión no está demostrado el cumplimiento del  principio de subsidiariedad,  toda vez que, con anterioridad a la interposición de esta  acción constitucional, y tras haber sido recapturado en agosto  de 2022, el actor no volvió a presentar una petición de  libertad,  de manera directa ante el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En cualquier caso,  también es cierto que en los pronunciamientos anteriores  –proferidos  en los años 2020 y 2021–  el accionante no ejerció los recursos de reposición  y en subsidio apelación,  que legalmente cabían en su contra.  

5. En cualquier  caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso que  LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  tenga en cuenta que, entre el 7 de mayo de 2018 y el 17 de agosto de  2022, él no  estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso cuya condena  vigila el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  por lo que el tiempo de privación de la libertad ocurrido en  ese lapso no  puede computarse la sentencia de setenta (70) meses de prisión  que le fue impuesta en el año 2016.  

Al  respecto, el accionante debe recordar que, entre el 7 de mayo de 2018  y el 17 de marzo de 2021, él estuvo privado de su libertad por  cuenta del proceso que fue fallado el 26 de septiembre de 2018, y por  el cual fue condenado  a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.  Después, él fue recapturado, tras haber cometido una  tercera conducta punible, y se le impuso una medida  de aseguramiento que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2021,  cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) le  concedió  la libertad  por vencimiento de términos.  

Estos  dos periodos de privación de libertad no pueden computarse a  la pena que vigila el estrado accionado, comoquiera que obedecieron a  causas penales distintas. Sobre esto, es imperativo que LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  entienda que, en vista de que las condenas impuestas no han sido  acumuladas, y que uno de los periodos de privación de su  libertad obedeció a una medida de aseguramiento, no  es posible descontar simultáneamente dos condenas, o una  condena y una medida de aseguramiento.  La privación de la libertad ocurrida entre 2018 y 2021 se le  aplicó a la sentencia de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio en septiembre de 2018, y la privación de la  libertad ocurrida en la segunda parte del año 2021 obedeció  a una medida de aseguramiento.  

Sólo  hasta que él fue recapturado, en agosto de 2022, es que volvió  a descontar la pena de setenta (70) meses de prisión que le  fue impuesta en el año 2016. Por ello, no  puede imputar al descuento de esa condena el periodo de privación  de la libertad que ocurrió entre mayo de 2018 y diciembre de  2021.  Por ello, razón le asiste al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al considerar que  aún no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.  

Se  hace esta aclaración, con la finalidad de que LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO  entienda el por qué de las constantes negativas del Juzgado  accionado, y comprenda que ello no obedece a una irregularidad o  arbitrariedad. No es que la justicia se hubiera “ensañado”  en su contra; simplemente, lo que ocurre es que él está  contando erróneamente el tiempo descontado de la condena que  le fue impuesta en 2016, pues le está aplicando un periodo de  privación de libertad que le fue imputado a otros procesos.  Ello ocurre, como ya se indicó, en consideración a que  no es posible descontar dos penas de manera simultánea, o  estar privado de la libertad, al mismo tiempo, por una condena y una  medida de aseguramiento.  

Por  todo lo anterior, se confirmará  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 11 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS  ARLEY GRAJALES GALLEGO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ocurrida el 7 de mayo de 2018, fecha en la que el procesado fue          capturado en          flagrancia, con          ocasión del nuevo delito. A partir de ese momento, y hasta el          17 de marzo de 2021, el actor estuvo privado de su libertad por          cuenta del proceso iniciado en esa oportunidad.  

2          Es decir, el 26 de julio de 2021.  

      

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