STP1104-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP1104-2023  

Radicación  n° 128147  

Acta  No 013  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala frente a la acción de tutela promovida por  Gildardo  Sánchez Bacca,  a través de apoderado, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal rad. 15299600024620180022300.  

LA  DEMANDA  

Refiere  el apoderado de Gildardo  Sánchez Bacca  que  éste se encuentra purgando  pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Garagoa, Boyacá, según sentencia del sentencia de 15 de  febrero de 2021 dentro del proceso penal con radicado  15299600024620180022300,  en la cual, por virtud de preacuerdo, fue declarado penalmente  responsable a título de autor del delito de homicidio simple  en concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisión de  108 meses. Asimismo, le fueron negados los beneficios de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Indica  que contra la anterior decisión, el representante de víctimas  interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el  expediente ingresó, el 10 de marzo de 2021, al Tribunal  Superior de Tunja, sin que a la fecha se hubiere desatado la alzada.  

Igualmente,  refiere que solicitó ante el Jugado Único Penal del  Circuito de Garagoa, Boyacá, la sustitución de la  detención en establecimiento carcelario por el lugar de su  residencia, petición que fue denegada en auto del 10 de agosto  de 2022. Si bien, expone que contra dicha decisión interpuso  recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Boyacá, decidió desistir del mismo, en solicitud que  elevó a dicha Corporación, el 24 de octubre de 2022;  sin que al momento de interposición de la presente acción  de tutela, se hubiere aceptado tal desistimiento.  

A  partir de lo anterior, considera que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada,  ante i) la demora en aceptar el desistimiento de la apelación  propuesta contra del auto de 10 de agosto de 2022, que negó la  concesión de la prisión domiciliaria; así como  por ii) no emitir la sentencia que atienda el recurso de alzada  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

De  modo que, solicita que se amparen sus derechos superiores al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, y  consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja que de manera inmediata emita las decisiones que tiene bajo  su responsabilidad.  

LAS  RESPUESTAS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en  primer lugar, detalló que mediante auto del 18 de enero de  2022 se aceptó el desistimiento respecto al recurso de  apelación que elevó la defensa, en contra del auto de  10 de agosto de 2021, mediante el cual, el Juzgado Único Penal  del Circuito de Garagoa, Boyacá, negó el beneficio de  la prisión domiciliaria.  

No  obstante, agregó que en la actualidad el proyecto de sentencia  de segunda instancia que depreca el demandante se encuentra en el  turno 10 para resolver, sin que sea procedente alterar o priorizar el  orden de las decisiones por emitir, pues ello equivaldría a  lesionar los derechos de quienes en igual situación han  acudido al servicio de administración de justicia.  

Conforme  lo anterior, estimó que no se han vulnerado los derechos  fundamentales de Gildardo  Sánchez Bacca.  

2.  El titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Garagoa,  Boyacá, refirió que, el 15 de febrero de 2021 emitió  sentencia condenatoria en contra del demandante, actuación  contra la cual la representante de víctimas interpuso recurso  de apelación, motivo por el cual, remitió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja el diligenciamiento, sin que a  la fecha hubiese regresado.  

Igualmente,  reseñó que mediante auto del 10 de agosto de 2022,  denegó la solicitud de sustitución de prisión en  el lugar de residencia del procesado, decisión que fue apelada  por el defensor y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, sin que igualmente, conozca que se hubiere emitido alguna  decisión al respecto.  

Conforme  lo expuesto, indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante.  

3.  El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, relató que  frente a los particulares cuestionamientos en los que fundamenta la  acción de tutela, no se encuentran afectadas las garantías  superiores del peticionario, pues se le ha garantizado el debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

4.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha incurrido en una mora  judicial injustificada frente a la falta de respuesta al i)  desistimiento de la alzada elevada, por la defensa, en contra del  auto del 10 de agosto de 2022, mediante el cual se denegó la  sustitución de la prisión intramural; así como  la omisión en ii) resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia,  dictada en contra de Gildardo  Sánchez Bacca.  

4.  De la mora judicial.  

Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el  precepto 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación. Para determinar cuándo se  presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese  ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no  tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

En  el asunto sub  examine,  la alegada mora judicial versa sobre de dos actuaciones, la primera,  respecto de la aceptación de la solicitud de desistimiento del  recurso de apelación que interpuso la defensa contra el auto  del 10 de agosto de 2022 y, la segunda, en relación con la  expedición de la sentencia de segunda instancia, en orden a  resolver la apelación del representante de víctimas;  tópicos que serán abordados de manera independiente  

5.1.  Del desistimiento al recurso de apelación contra el auto del  10 de agosto de 2022. Carencia actual de objeto por hecho superado.  

La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de  objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un  daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación  sobreviniente.  

Frente  a la primera figura, la Corte Constitucional ha puntualizó en  sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Ahora,  como se extrae del plenario a partir de la respuesta de la demandada,  a través de auto del 18 de enero de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, en el transcurso de la presente actuación  constitucional, avocada el 13 de enero de la presente anualidad1,  emitió el auto mediante el cual aceptó el desistimiento  del recurso de apelación interpuesto en contra el proveído  del 10 de agosto de 2022, mediante el cual, se denegó el  beneficio de la prisión domiciliaria, la cual fue debidamente  notificada a las partes mediante comunicación electrónica  remitida el 24 del mismo mes y año.  

Bajo  ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, en relación con este ítem, motivo por el  cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la  viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado.  

En  el caso concreto, se observa que el 15 de febrero de 2021, el Juzgado  Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, al  interior del proceso penal 152996000246-2018-0022300,  profirió  sentencia contra Gildardo  Sánchez Bacca,  por el delito de homicidio  simple en concurso heterogéneo con el punible de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisión de  108 meses.  

Contra  esa determinación, el  representante de víctimas promovió recurso de apelación  y, el 10 de marzo de 2021, el expediente ingresó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja para dicho trámite.  

En  relación con la resolución de ese asunto, la  Corporación accionada informó que aún no ha  desatado el mecanismo promovido, esto debido a la alta carga laboral  que tiene esa dependencia y la prelación que en turno tienen  otras actuaciones, así, procesos con cercana prescripción,  los relacionados con libertad y las acciones constitucionales.  

Lo  que permite sostener, que la tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja para resolver el recurso de  apelación no resulta injusta o desproporcionada, pues es  consecuencia directa de la carga de trabajo que debe afrontar y, por  la cual, resulta indispensable, establecer un sistema de turnos de  definición de los procesos de acuerdo con ciertos parámetros  de determinan su urgencia.  

Y  precisamente, en atención a ello, se conoce que las  diligencias del aquí libelista tienen asignado el turno No.  10, es decir que próximamente, estará siendo examinado  por la Sala, el respectivo proyecto que presente el magistrado  ponente.  

Así  las cosas, bajo este contexto, no hay lugar a prodigar el amparo  solicitado, pues no se extrae una prolongado o un exagerado plazo de  inactividad judicial injustificada, ni tampoco se exponen  circunstancias que ameriten una especial consideración, que  ameriten una intervención constitucional.  

De  manera que, en el presente asunto no se puede alterar los turnos  dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que también se  encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al  tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el  cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado en relación  con el tópico acá examinado.  

No  obstante, y dado que no puede dejarse en la indefinición el  término para resolver el recurso de apelación, es  necesario exhortar a la accionada para que en el menor tiempo posible  elabore  el proyecto de decisión que corresponda y lo someta a  consideración de los demás integrantes de la Sala para  su respectivo análisis y aprobación por parte de esa  Corporación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación  con el desistimiento  al recurso de apelación del auto de 10 de agosto de 2022.  

Segundo.  Negar  el amparo propuesto por Gildardo  Sánchez Bacca,  en lo atinente a la definición del recurso de apelación  frente a la sentencia del 15 de febrero de 2021.  

Tercero.  Exhortar al  tribunal accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Cuarto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Luego          de haberse subsanado la petición de amparo y allegarse el          poder especial para representar a Gildardo Sánchez Bacca.  

      

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