STP238-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220131201  

Radicación  n.° 128117  

STP238-2023  

(Aprobado  Acta n.° 002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida, a través de  apoderado judicial, por Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

En  síntesis, la parte impugnante argumenta que la decisión  proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó el auto emitido el  13 de julio de 2021 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Medellín, donde se rechazó de plano su solicitud de  nulidad incurrió en un defecto sustantivo o material por  inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007,  según el cual el grado jurisdiccional de consulta opera de  manera automática ante un fallo laboral desfavorable para la  nación.  

            

II. HECHOS  

1.-  Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez y  Paola  Andrea Ramírez Gómez  interpusieron demanda laboral contra Colpensiones con el propósito  de obtener la pensión de sobrevivientes. El 30 de junio de  2015, el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Circuito  de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y  ordenó el reconocimiento y pago de la prestación  reclamada.  

2.-  En el mes de mayo de 2021, Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez interpuso  solicitud de nulidad con fundamento en que no se surtió el  grado jurisdiccional de consulta y afirmó que el expediente se  debía enviar al Tribunal de Medellín para surtir el  trámite correspondiente.  

3.-  El 13 de julio de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Medellín rechazó de plano la petición de nulidad  por dos razones: en primer lugar, porque la demandante realizó  actuaciones posteriores a la sentencia de primer grado que sanearon  el motivo de nulidad y, en segundo lugar, porque la sentencia fue  completamente favorable a sus intereses.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

5.-  Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez instauró  la presente acción de tutela porque, en su criterio, la  decisión del 24 de junio de 2022 del Tribunal Superior de  Medellín incurrió en un defecto sustantivo o material  por inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de  2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta opera  de manera automática ante los fallos laborales emitidos contra  las entidades estatales y, en el proceso laboral que promovió  contra Colpensiones se pretermitió esa instancia.  

6.-  El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la solitud de amparo. Consideró  que las decisiones que resolvieron la nulidad son razonables y se  ajustan al ordenamiento jurídico. En concreto, aseguró  que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó  el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social empezó a regir de forma gradual y aquellos  procesos iniciados antes de esa reforma se continuaron tramitando  bajo la ritualidad procesal anterior. Por eso, concluyó que la  garantía del grado jurisdiccional de consulta no era aplicable  al caso analizado, ya que el proceso se inició en el año  2007 y la reforma legal referida anteriormente empezó a regir  en Medellín el 1º de enero de 2012.  

7.-  Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, su  inconformidad se relaciona con la pretermisión del grado  jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que originó  las presentes diligencias.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

8.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problema          jurídico.  

9.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto  sustantivo o material por inaplicación del artículo 64  de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional  de consulta aplica automáticamente ante las sentencias  laborales que condenan a la nación.  

10.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre  la metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se  cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la  posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c. Sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales     

   

11.- La Corte  Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra  providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma  que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.     

      

12.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.     

      

12.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó  la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de  amparo debe declararse improcedente.  

      

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

      

13.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad    

    

14.- En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agotó  todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance,  pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso,  iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen  temporal razonable, iv)  se  trata de una irregularidad procesal ya que la demandante asegura que  se configuró un motivo de nulidad porque se pretermitió  el trámite del grado jurisdiccional de consulta en el proceso  laboral que originó esta solicitud de amparo, v) en el escrito  de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,  finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.   

   

15.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o  material» por inaplicación del artículo 14 de la  Ley 1149 de 2007  

16.- Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez considera  que el proceso laboral que promovió contra Colpensiones está  viciado por una causal de nulidad, toda vez que no se surtió  el grado jurisdiccional de consulta pese a que la entidad demandada  es de orden nacional y resultó condenada. Sin embargo, el 24  de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  confirmó el auto proferido el 13 de julio de 2021 por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín que rechazó  de plano la nulidad.  

17.- La autoridad  judicial que resolvió el incidente de nulidad en primera  instancia argumentó que:  

Más allá del  evidente desconocimiento de la solicitante respecto de la aplicación  gradual, desde 2008 a 2012 de la ley 1149 de 2007, que fue la que  modificó el artículo 69 del CPL y que pretende se  aplique a un proceso iniciado en 2007, se encuentra que la nulidad se  habrá de rechazar de plano; en efecto, si lo que alega la  ejecutante es que se debió remitir en consulta la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de  Descongestión, entonces la actuación a partir de la  cual se incurrió en tal nulidad es el auto que ordenó  proceder con la liquidación de costas el 19 de octubre de 2015  , pese a ello la aquí solicitante actuó luego,  solicitando una corrección de nombre el 23 de octubre de 2015,  por lo que perdió legitimación para proponer la nulidad  en los términos del inciso 2° del artículo 135 del  CGP que dispone que no podrá alegar la nulidad quien después  de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

En todo caso, se extraña  esta judicatura que pretenda alegar una nulidad desconociendo que,  saneable o no, la solicitante debe estar legitimada, cuando no solo  la parte sino que incluso la misma apoderada actuó en varias  ocasiones con posterioridad a la sentencia, y pese a que ahora  pretende alegar que no está ejecutoriada, claramente tenía  otro concepto cuando reclamó ante la entidad su cumplimiento  y, aún más, cuando presentó ejecutivo conexo; lo  que se vislumbra es un abuso de las herramientas procesales para  suplir la prescripción declarada en audiencia una semana antes  de que propusiera la nulidad, lo cual roza con la temeridad descrita  en el artículo 79.1 del código precitado.  

18.- Por su parte,  la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó el  rechazo de la nulidad y explicó que:  

Sumado a lo anterior la  apoderada de la actora continuó todos los trámites  posteriores a la sentencia del proceso ordinario hasta proponer el  proceso ejecutivo e incluso ya le fue reconocida la condena por la  misma entidad que debió ser la legitimada para solcitar (sic)  la nulidad, encontrando que consideró realizar la solcitud  (sic) posterior a que se le declaró probada la excepción  de prescripción frente a las costas en el proceso ejecutivo,  sin que anteriormente hubira (sic) encontrado necesario que se  revisara el proceso en consulta. Entonces encontramos dos aspectos el  primero que quien está proponiendo la nulidad no es la  legitimada para hacerlo, pero además Colpensiones quien sí  era la parte legitimada, actuó posteriormente y además  procedió a pagar la condena y jamas (sic) alegó el que  no se hubiera enviado el proceso en consulta.  

19.- De acuerdo  con lo anterior, los argumentos que expusieron las autoridades  judiciales accionadas para rechazar de plano la solicitud de nulidad  formulada por Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez se  ofrecen razonables y no contrarían el ordenamiento jurídico:  

19.1.- De un lado,  es claro que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 no era  aplicable al caso en comento, ya que la vigencia de esta normatividad  inició el 1º de enero de 2012 y el proceso se entabló  en el año 2007, por lo que la reforma que hace automática  la revisión en grado de consulta de las sentencias laborales  condenatorias emitidas contra la nación todavía no era  aplicable y, de cualquier manera;  

19.2.- De otro  lado, está demostrado que la peticionaria desplegó  actuaciones procesales con posterioridad al momento en el que se  estructuró la supuesta nulidad y, por esa razón, con su  comportamiento convalidó y subsanó cualquier eventual  yerro procedimental alegado.  

20.- Ahora bien,  para la Sala resulta confuso el objetivo que la actora persigue con  la nulidad planteada, pues la sentencia laboral de primer grado se  dictó en su favor y la autoridad judicial le reconoció  las pretensiones de la demanda. Además, el escrito de tutela  únicamente alega la ausencia del trámite del grado  jurisdiccional de consulta, pero no evidencia, ni siquiera de manera  sumaria, la afectación de un derecho fundamental como  consecuencia de la pretermisión de esa instancia a Schouny  Vanesa Barrientos Ramírez como  sujeto procesal favorecido con la providencia de primer nivel.  

21.- Así  las cosas, la decisión cuestionada -incluida la del a  quo laboral-  se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos  caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico,  ya que se ajusta a la normatividad que gobierna el trámite,  alcance y procedibilidad de las nulidades en el proceso laboral. Al  respecto, es claro que la accionante pretende imponer su  interpretación personal sobre el punto de vista de las  autoridades judiciales que participaron en la resolución del  incidente de nulidad que promovió.  

22.-  Adicionalmente,  esta Sala  advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo  constitucional se revisen y modifiquen las decisiones cuestionadas  que rechazaron de plano su petición de nulidad, lo cual  contradice los principios de autonomía e independencia  judicial que gobiernan la actividad de la administración de  justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la  Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los  falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en  principio, no está llamada a considerar.  

Conclusión  

23.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada, pues  la decisión confutada en este trámite -incluida la que  resolvió sobre la nulidad en primera instancia- se ofrece  razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y  procedimentales que gobiernan el tema de las nulidades en el proceso  laboral. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico  alegado por la actora y la Sala, de oficio, tampoco advierte la  presencia de ninguno de ellos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

    

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.    

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *