STP526-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP526-2023  

Radicación  N. 128370  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca),  y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, en el proceso penal adelantado en su  contra con radicado número 76001-60000-00-2021-00819-01.  

2.  En la actuación fueron vinculados la  Procuraduría General de la Nación, el doctor Henry  Alberto Díaz Nava (procurador  delegado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Cali),  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la  abogada Leidy Johana Forero Pinto (representó  los intereses de IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA  en el proceso que se le adelantó en el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Cali),  y todas las demás partes e intervinientes dentro  del asunto en referencia.  

II.  HECHOS  

3.  De  lo afirmado por IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA,  en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se  logró extraer lo siguiente:  

-.  Entre el 13 y 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali,  adelantó audiencias preliminares de legalización de  diligencias de allanamiento y registro, de incautación de  elementos materiales probatorios e imposición de medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de  comiso, y del procedimiento de captura, e imputación.  

Se  formuló imputación en contra de IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA por las siguientes conductas punibles:  

-.  Falsedad  en documento privado  (artículo  289 C.P.).  

-.  Violación  de datos personales  (artículo  269 F C.P.)  

–  Hurto  calificado por medios informáticos agravado  (artículos  269 I, 269 H numerales 1° y 3° C.P)  a título de coautor, y como autor en la conducta de concierto  para delinquir agravado  (artículo  340 Inciso 3º C.P.),  cargos a los que no se allanó. En tal diligencia no le fue  impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

-.  El escrito de acusación se radicó el 9 de marzo de  2020, y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien  en sesiones del 21 de mayo y 18 de junio de 2020 realizó  audiencia de acusación y en aquella diligencia, la  representante de la Fiscalía General de la Nación,  realizó un ajuste a legalidad y retiró a todos los  acusados el punible acceso abusivo a un sistema informático  (artículo 269 A  C.P) e indicó en  cuáles eventos participó IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA.  

-.  El 30 de noviembre de 2021, previa celebración a la audiencia  preparatoria, IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA manifestó  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Cali, su intención de allanarse a los cargos,  y aceptó la imputación por los delitos de concierto  para delinquir agravado y por los eventos numerados así: 1 al  14, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 20, 21, 37, 38, 40 y 41 (aceptó  en total 24 eventos).  

-.   El Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali,  verificó los aspectos de legalidad y voluntad de la  manifestación de allanamiento y le impartió legalidad,  en consecuencia, el 1° de abril de 2022, profirió  sentencia condenatoria con ocasión del allanamiento a cargos  en contra de ZARAMA CARDONA y resolvió:  

“PRIMERO:  CONDENAR al señor IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, identificado  con la cédula de ciudadanía N° 1.107.073.257 de  Cali-Valle, a la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS  (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) S.M.L.M.V., como  autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y como coautor  de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, VIOLACIÓN DE  DATOS PERSONALES y HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS AGRAVADO (24  eventos), así como a las penas accesorias de Inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  período igual al de la pena principal de prisión.  

(…)”  

-.  Tal decisión fue impugnada por la defensora, quien solicitó  que se modificara la  sentencia respecto de la pena de prisión impuesta al procesado  porque, “en  síntesis, la Juez: 1.- siendo procedente, no reconoció  la rebaja de 1/3 parte de la pena por el allanamiento por los delitos  de hurto por medios informáticos y, 2- al determinar la pena  valoró aspectos que no encuentran respaldo en los EMP  aportados por la Fiscalía e incluyó delitos que no  fueron materia de acusación.”.  

-.  La Sala Penal mediante decisión del 5 de octubre de 2022,  confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de resolver la  petición de nulidad “que  implícitamente hizo el procesado.”  

-.  Contra la anterior determinación, en audiencia de  lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la defensora de  ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de casación.  No obstante, mediante memorial del 1º de noviembre de 2022, IVÁN  ROBERTO allegó memorial desistiendo del recurso, por lo que,  mediante auto del siguiente 4 de noviembre, la Sala enteró de  la voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora,  quien, en memorial allegado al despacho el 15 de noviembre, indicó  que efectivamente la defensa material y técnica desistían  del recurso. En consecuencia, con auto del 16 de noviembre aceptó  el desistimiento del recurso extraordinario de casación y  devolvió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de Cali.  

4.  Promueve  RONALD  MÉNDEZ AFANADOR  acción de tutela, por cuanto “todos  los demás intervinientes en el proceso salieron mejor  librados, tanto así que todos ya están en libertad,  pero sobre mi pesa una condena de 17 años y 6 meses vía  preacuerdo y aun cuando se ha realizado la respectiva indemnización.  Debido a que no obtuve  una correcta defensa técnica desde el primer momento del  proceso que me condenó, el 18 de agosto de 2022, solicité  al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal se declarara la nulidad del  proceso, por falta de defensa técnica puesto nunca comprendí  el proceso penal en el que estuve y estoy inmerso. La respuesta que  obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable Magistrado no  realizó una verificación del debido proceso.”  

Agregó  que “En  mi caso no digo que soy inocente yo IVÁN ROBERTO ZARAMA  CARDONA desarrolle (sic) un actuar delictivo acordando con los demás  miembros del grupo delictivo la división de las labores, cada  una con trascendencia en la obtención del resultado y todos  tendientes al mismo fin que no era otro que apoderarse de dineros en  efectivo y bienes de los cuales obtenían provecho para sí  mismos. (…) Estos son mis delitos, pero aun así creo  que la condena vía preacuerdo no hace justicia a mi aceptación  de cargo y la indemnización que realice, aunque no fue total,  porque no alcance a recaudar los dinero y 3 eventos no conté  con el asesoramiento jurídico ya que vía perito hubiera  hecho una indemnización justa. (…) Todo esto se lo  manifesté al Magistrado en una (sic) complemento de la  apelación elevada por mi última abogada. (…)  Además según la investigación presentada por la  fiscalía yo IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, como cabecilla de la  organización delincuencial, liderazgo que en alguna época  compartió con LEONARDO AÑASCO NOGUERA 5 AÑOS 10  MESES Y 15 DIAS (sic) pero a él no le condenaron ni a tantos  años y por el delito de concierto para delinquir agravado.”  

5.  En consecuencia, solicitó: “decretar  la nulidad del proceso por falta de defensa técnica.”  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 23  de enero.  

7.  Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó:  

-.  El 18 de mayo de 2022, por reparto, le correspondió desatar el  recurso de apelación que interpuso la abogada defensora de  IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra la sentencia 1º de  abril de 2022, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Cali, en la que -por virtud del allanamiento a cargos- se condenó  a aquel como coautor de hurto por medios informáticos  agravado, falsedad en documento privado y violación de datos  personales y como autor de concierto para delinquir agravado, bajo el  proceso Rad. 76001-6000-000-2021-00819.  

-.  El 24 de agosto de 2022, a través del Centro de Servicios de  los Juzgados Penales de Cali, el procesado allegó al despacho  memorial en el que expresó su inconformidad con la defensa  técnica.  

-.  Mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, por una parte, confirmó  el fallo proferido por la A  quo  y, por otra, atendiendo el debido proceso del recurso de apelación  (arts.  179 de la L.906/04),  resolvió que no estaba facultada legalmente para resolver la  petición de nulidad que implícitamente hizo el  procesado.  

-.  En audiencia de lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la  defensora de ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de  casación; empero, el 1º de noviembre de 2022, el  procesado allegó memorial desistiendo del mismo. Por lo que,  con auto del 4 de noviembre de 2022, se ordenó enterar de la  voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora, quien,  en memorial del 15 de noviembre de 2022, informó que  efectivamente la defensa material y técnica desistían  del recurso.  

Por  tal razón, con auto del 16 de noviembre de 2022, el despacho  aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación  y devolvió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de Cali.  

7.2  El  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al  interior del proceso penal 2021-00182.  

Destacó  que  dentro del proceso no se vulneró el derecho al debido proceso,  ni de defensa técnica del señor IVÁN ROBERTO  ZARAMA CARDONA, pues, él decidió renunciar al juicio y  aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente,  voluntaria, y siempre estuvo asesorado por su abogada, y lo que se  vislumbra es que la estrategia defensiva consistió en aceptar  los cargos para obtener una rebaja de pena, táctica en la que  estuvo de acuerdo el procesado.  

Indicó  que en la audiencia del 30 de noviembre de 2021, ante la  manifestación de aceptar los cargos, ella, en su condición  de Juez de Instancia le explicó detenidamente las  consecuencias sobre su aceptación, además, le hizo  hincapié en cada uno de los hechos jurídicamente  relevantes que fueron objeto de acusación, los cuales, decidió  aceptar voluntariamente, no obstante se le advirtió que el  beneficio de rebaja de pena por aceptación de cargos en  relación con los delitos contra el patrimonio económico  solo sería procedente si acreditaba el cumplimiento de la  exigencia contenida en el artículo 349 del Código  Penal.  

Resaltó  que, la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA no cumple con los requisitos de procedencia,  pues no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, porque contra la decisión censurada procedía  el recurso extraordinario de casación, y no lo usó.  

7.3  El  doctor Henry Alberto Díaz Navas Procurador 60 Judicial II  Penal expuso que “no  se advierte trasgresión de las garantías fundamentales  de las que es titular el señor ROBERTO ZARAMA CARDONA, toda  vez que el preacuerdo celebrado fue sometido a control judicial en la  respectiva audiencia, concentrándose en la observancia de las  garantías fundamentales de las partes procesales; preacuerdo  que se realizó en presencia de su abogado defensor, con la  aceptación de cargos, de manera voluntaria, consciente y en el  cual los medios de prueba respaldaron esa aceptación de  responsabilidad”. En  consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela.  

7.4  La abogada del actor realizó un recuento de las actividades  que desplegó en defensa de los intereses de IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA, al punto destacó:  

(i)  En la audiencia de acusación realizó observaciones al  escrito de acusación y solicitó que se aclara por  cuáles delitos acusaba a su representado y las penas para cada  conducta punible, al punto que la Fiscalía hizo un ajuste de  legalidad y retiró el delito de acceso  abusivo a un sistema informático.  

(ii)  Con la bancada de la defensa buscaron una estrategia que les  permitiera a los acusados obtener una rebaja de la pena por  indemnización y reparación integral a las víctimas,  propuestas que no aceptaron las víctimas. no obstante, logró  negociar con la víctima Credivalores.  

(iii)  Solicitó antes los Jueces de control de Garantías, la  devolución de la camioneta que fue incautada al señor  IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA en el registro de allanamiento  realizado el día de su captura por la fiscalía, la cual  era propiedad de su cónyuge Laura Marcela López, con el  fin de reintegrar el dinero a las víctimas y así dar  cabal reparación a las mismas, siempre en busca de la rebaja  de la pena, sin que ninguna de las audiencias prosperara por que las  víctimas se oponían a su devolución.  

(iv)  En el Cárcel de Villa Hermosa de Cali y antes de dar inicio a  la audiencia de allanamiento a cargos asesoró a su prohijado  sobre las consecuencias de la aceptación.  

(v)  En la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, la  defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó  por escrito, el cual, despachó desfavorablemente el Tribunal  Superior, y contra esa decisión interpuso recurso de Casación  y posteriormente “se  desiste a petición del señor ZARAMA, quien me indica  que no quería que se presentara recursos ante la sala de  Casación ya que estos tardaban mucho y que su deseo era  pronunciarse mejor ante el juez de ejecución de penas que le  correspondía por reparto.”  

Concluyó  que actuó de manera diligente y activa y en ningún  momento vulneró garantía alguna a IVÁN ROBERTO  ZARAMA CARDONA, pues, cumplió a cabalidad con sus deberes como  profesional del derecho.  

Anexó  copia de las propuestas que presentó ante las diferentes  víctimas y las solicitudes y actas de las audiencias que se  surtieron ante los jueces con funciones de control de garantías  y el de conocimiento.  

7.5  La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que es el  órgano de gobierno y de administración de la Rama  Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente  administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la  Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que,  debe desvincularse de la presente acción constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el  llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con  el fin de amparar las garantías constitucionales del  accionante, máxime cuando, su vinculación se originó  por una estimación del reclamante, que sin sustento, enunció  a esa Colegiatura de manera superficial, sin endilgarle  responsabilidad de manera concreta o expresa.  

7.6  La Sociedad Fiduciaria de Bogotá luego de aludir a las reglas  jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales y las causales especiales de  procedibilidad, resaltó que el accionante no reunió la  carga argumentativa ni probatoria, para demostrar un perjuicio  irremediable.  

7.7  El delegado de la Fiscalía luego de hacer un recuento de la  actuación procesal, destacó que durante todo el proceso  que se adelantó contra el señor IVÁN ROBERTO  ZARAMA CARDONA, estuvo debidamente representado por su abogada.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  consistente en que se decrete “la  nulidad del proceso por falta de defensa técnica”,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

11.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

13.  Caso  concreto  

13.1  En  esta ocasión, la parte actora manifiesta que se debe decretar  “la  nulidad del proceso por falta de defensa técnica”, pues  pese a que así lo solicitó ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali “la  respuesta que obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable  Magistrado no realizó una verificación del debido  proceso”  y,  contrario a ello, por una parte, resolvió confirmar  el fallo proferido el 1º de abril de 2022, por el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Cali, en la que -por virtud del allanamiento a  cargos- condenó a IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA como  coautor de hurto por medios informáticos agravado, falsedad en  documento privado y violación de datos personales y como autor  de concierto para delinquir agravado y, por otra, atendiendo el  debido proceso del recurso de apelación (arts.  179 de la L.906/04),  resolvió que no estaba facultada legalmente para resolver la  petición de nulidad que implícitamente hizo el  procesado.  

13.2  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

13.3  Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues conforme lo informado por la Sala accionada y la  profesional del derecho que representó los intereses de IVÁN  ROBERTO ZARAMA CARDONA,  se puede evidenciar que, si bien aquella interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 5  de octubre de 2022 por la Sala al del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, ZARAMA CARDONA radicó ante esa Sala un  memorial en el que indicaba que desistía del recurso, al  punto, que la Sala preguntó a la defensora de aquél  sobre dicha manifestación, y ésta ratificó que  así era el deseo de su representado, es decir, el  accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para  el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso  extraordinario de casación en contra de la providencia de  segunda instancia, en donde, incluso pudo postularse la nulidad a la  que ahora alude por vía de acción de tutela.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.”  (Resaltado  fuera del texto original)  

No  está de más indicar que en el presente trámite  constitucional, no  se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, por cuanto, no intervino dentro de la actuación,  pues el desistimiento del recurso extraordinario de Casación  se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

14.  Con  todo, aun si se flexibilizara el requisito general que se incumple  –subsidiariedad-,  analizados los documentos incorporados a la carpeta, a la luz de la  normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el asunto  debatido –nulidad  por falta de defensa técnica- no  se verifica la presencia de motivos generadores de nulidad,  como pasa detallarse.  

14.1  El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo  457 establece que es causal de nulidad la violación del  derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y  el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al  expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo  diferente a los señalados en el Título VI.  

En  el presente asunto no hay lugar a la pretensión del  accionante, sentenciado en el proceso penal radicado  número 76001-60000-00-2021-00819-01,  consistente en que se declare la invalidez de lo actuado por falta de  defensa técnica; pues, en realidad, lo que se busca es atacar  la pena de prisión que le fue impuesta, porque en su sentir  debió ser inferior a los 17 años y 6 meses, pues aduce  que, a sus compañeros de causa, les fue aplicada una sanción  menor.  

14.2  Es  evidente que el accionante estima deficiente la gestión de su  defensora por el simple hecho de que al parecer sus compañeros  de causa les fueron impuestas unas penas de prisión inferiores  a la de él. No obstante, desconoce que, en su caso, se  acreditó que él y otros procesados, pues así lo  aceptó, cometieron un sin número de eventos delictivos,  en los que ZARAMA CARDONA aceptó su participación en 24  de aquellos, pues, a esos fue los que se allanó.  

14.3  Tal como lo ha precisado está Corporación2,  en el ámbito de las nulidades procesales gravitan, entre  otros, los principios de trascendencia,  residualidad y acreditación:  

“En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con  dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento  (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el  acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción -dado que las  formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no  cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso (instrumentalidad)  y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).”  

14.4  A ninguno de esos parámetros aludió IVÁN ROBERTO  ZARAMA CARDONA, pues: i)  omitió informar porque debía imponérsele menos  pena de prisión; ii)  tampoco mencionó cuáles fueron las falencias en la  actuación de su defensora de confianza y, iii)  no indicó que se hubiese allanado bajo presión o  constreñimiento.  

14.5  Tales carencias en la postulación de la supuesta nulidad dan  al traste con la pretensión del accionante, dado que un  planteamiento como el expuesto no permite el ejercicio comparativo de  trascendencia, frente a lo que demuestran los documentos y las  grabaciones de audios que se allegaron por los demandados.  

Contrario  a ello, la abogada del aquí actor, realizó un recuento  de las actividades que desplegó en defensa de los intereses de  IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA. Lo cual, se corroboró con  la revisión de las diligencias con las que se descartan  vulneraciones del derecho a la defensa que, eventualmente,  autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para  enmendarlas.  

14.6  Aunado a lo anterior, la Sala verificó que, en audiencia del  14 de febrero de 2022, el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones  de Conocimiento de Cali, preguntó a ZARAMA CARDONA si el  allanamiento a cargos era voluntario y libre de presiones y éste  respondió “Sí  su señoría”3  

15.  Así las cosas, los argumentos del accionante no están  llamados a prosperar, como para invalidar la actuación.  En  el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  incoado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado  en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ          AP3948-2022 2 Sep. 2022  

3          Récord: 12:11 minutos.  

      

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