STP674-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP674-2023  

Radicación  n° 127800  

Acta  No 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Óscar  Martín López Zambrano,  frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual declaró  improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela  fueron reseñados por el A  quo  como a continuación se expone:  

«  2.1. Óscar Martín López Zambrano, con ocasión  del proceso penal SPOA No. 11001-60-00-098-2013-80070, fue condenado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,  mediante la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, a la pena de  256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por el delito de  Tráfico de estupefacientes agravado. El señor López  Zambrano se encuentra privado de la libertad en el COJAM descontando  la condena, desde el 27 de junio de 2021, a cargo del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas de Cali.  

En  la demanda de tutela, el accionante manifiesta que, en dicho proceso,  no contó con una adecuada defensa técnica, no fue  notificado en debida forma de los actos procesales, no tuvo la  oportunidad de celebrar un preacuerdo y tampoco de apelar la  sentencia o acudir a la casación.  

Del  mismo modo, señala que el 6 de octubre de 2022 elevó un  derecho de petición ante el juzgado primero penal del circuito  especializado, cuya respuesta desconoce hasta la fecha. Por tales  motivos, considera que la sentencia condenatoria proferida en su  contra constituye una vía de hecho judicial.».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedió parcialmente  a la protección pretendida, por lo que resolvió:  

«PRIMERO:  Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por  el señor Óscar Martín López Zambrano  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,  exclusivamente, en lo referente a la sentencia No. 072 del 15 de  agosto de 2018.  

SEGUNDO:  Tutelar el derecho fundamental de petición del señor  Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, se  dispone que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga corra traslado al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cali de la solicitud de copias del accionante a fin de  que, dentro del término legal correspondiente, brinde  respuesta.»  

1.  En cuanto a la primera determinación, declaró  improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, dentro de la  actuación penal cuestionada se profirió la sentencia de  condena el 15 de agosto de 2018, en cuyo cumplimiento, el 27 de junio  de 2021 el accionante fue capturado, después de lo cual  interpuso la tutela en octubre de 2022, es decir, un año y  cuatro meses después de que se profiriera el fallo, por lo que  se incumple con el requisito de la inmediatez.  

2.  Con relación a la postulación de 6 de octubre de 2022,  tendiente a obtener copia del expediente penal, fue resuelta el 19 de  dicho mes y año por el juzgado especializado demandado,  contestación que, no obstante, desconoció el mandato  del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues evadió el  deber de redirigir la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cali, por ser dicha autoridad la que vigila el proceso y  lo posee actualmente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la anterior decisión, el libelista manifestó  estar en desacuerdo con la misma, y reiteró los argumentos de  la tutela tendientes a sostener que sus derechos superiores fueron  vulnerados dentro del proceso penal adelantado en su contra, por  cuanto, además de que fue indebidamente representado por su  defensa, no fue notificado de las actuaciones del trámite.  

Así,  sin hacer mención del incumplimiento de la inmediatez o de  razones para su justificación, solicitó la revisión  del proceso penal de fondo para que se protejan sus garantías  como procesado, por las anomalías que, afirma, existieron  dentro del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el  asunto sub  examine,  de acuerdo con la impugnación del actor, este se dirige a  cuestionar la validez de la sentencia condenatoria de 15 de agosto de  2018 proferida en su contra dentro del proceso penal con radicado  11001-60-00-098-2013-80070 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga, a la pena de 256 meses de prisión y  multa de 2666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como autor del delito de Tráfico  de estupefacientes agravado,  en razón de anomalías que, dice, afectan sus derechos  fundamentales en punto de su representación judicial, al estar  desprovisto de una adecuada defensa técnica, y porque no fue  notificado de las actuaciones del proceso.  

4.  En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos  y específicos  (CC  590-05 y CC SU-267-19, entre otras),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de i)  un defecto orgánico, ii)  procedimental absoluto, iii)  fáctico, material o sustantivo, iv)  un error inducido,  v)  que carece por completo de motivación, vi)  desconoce el precedente jurisprudencial o vii)  viola directamente la Constitución.  

5.  Con  respecto a la postulación del actor, entonces, el problema  jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la  acción de tutela contra la sentencia condenatoria dentro del  proceso penal 11001-60-00-098-2013-80070, emitida el 15 de agosto de  2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.  

Asunto  respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, como  lo estudió el Tribunal A  quo,  revisado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisface el de inmediatez.  

5.1.  Como ya se dijo antes, el  15 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga,  profirió la sentencia condenatoria en el proceso penal de la  referencia, en contra de López Zambrano.  

5.2.  Por dicha causa, el actor está privado de la libertad en el  COJAM – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad de Jamundí, desde el 27 de junio de 2021, fecha en  la que ocurrió su captura, y a cargo del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Cali.  

5.3.  Luego de casi un año y cuatro meses, como lo indicó el  Tribunal, López Zambrano radicó la acción de  tutela, esto es, el 20 de octubre de 20221.  

5.4.  Así las cosas, en unidad de criterio con el A  quo,  observa la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez,  toda vez que, desde el conocimiento que tuvo el actor de la  existencia de la sentencia censurada -27  de junio de 2021, cuando fue aprehendido-  transcurrió algo más de un año y tres meses para  que efectuara la presentación de la demanda de tutela, plazo  que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el  remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental2.  

En  tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir  una correlación entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro  de un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que para el asunto bajo análisis se verifiquen: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de la captura del promotor por la sentencia cuya pérdida  de vigor busca; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

Igualmente,  debe aclarársele al actor, que el Tribunal analizó el  asunto sometido a su conocimiento como juez plural de tutela, con  sustento no solo en la tesis esbozada en la demanda sino, asimismo,  en los informes suministrados por las autoridades demandadas, entre  estas, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Cali,  a partir de lo cual, así como esta Corte, encontró  válidamente insatisfecho el presupuesto general de la  inmediatez.  

6.  Corolario, se impone la confirmación de la sentencia  impugnada, por  los considerandos expuestos en esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con el acta de reparto y la acción de tutela.  

2Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d.  

      

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