STP5254-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5254-2023  

Radicado N°  130742.  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leidy  Estella Aguilar Quintero,  por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad e igualdad,  al interior del proceso de radicación 11001600001320180854800;  trámite al cual fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado  7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Leidy Estella  Aguilar Quintero,  actualmente privada de la libertad en la Unidad de Reacción  Inmediata de Puente Aranda, por intermedio de apoderado judicial  indicó que el 26 de marzo de 2019, fue condenada a 24 meses de  prisión por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso  con radicación 110016000013201808548, actuación dentro  de la cual le fue concedida la suspensión de la ejecución  de la pena y le fijó 2 años como periodo de prueba, al  cabo del cual -26  de marzo de 2021-,  solicitó al juez ejecutor la rehabilitación de  derechos, que fue negada.  

Señaló  que el 20 de abril de 2023, por intermedio de la familia de su  poderdante, se enteró de que había sido capturada el  día 19 inmediatamente anterior, con ocasión de la orden  de captura proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras revocarle el  mecanismo sustitutivo que le había sido otorgado el 31 de mayo  de 2022 por parte del juez de conocimiento, vale decir, pasados 3  años y 2 meses después de haber iniciado el periodo de  prueba de 2 años impuesto; mandato que tildó de:  “presuntamente  ilegal”.  

Refirió que  no ha tenido contacto con su poderdante, pues desde el 20 de abril de  2023, ha acudido al lugar en el que se encuentra aprehendida y no se  le ha permitido la comunicación, al parecer, porque es  necesario agendar la visita a través de correo electrónico,  a lo que procedió, sin obtener resultado alguno.  

Adujo que, por tal  razón, el día 21 de los mismos mes y año,  interpuso un habeas corpus, que correspondió por reparto al  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el  cual le notificó el día 24 que la acción era  improcedente; decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá: “aparentemente  sin entrar a revisar mi manifestación de que habían  revocado la suspensión condicional en un tiempo superior al  que ordeno el juzgado fallador”.  

Inconforme con esa  determinación, promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados los derechos  fundamentales al  debido  proceso, libertad e igualdad de su mandante, tras considerar que no  media una justa causa para mantenerla detenida.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  declare que la captura de Leidy  Estella Aguilar Quintero es  ilegal y,  consecuentemente, se le otorgue la libertad.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El titular del  Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  sostuvo que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó  a 24 meses de prisión a Leidy  Estella Aguilar Quintero,  tras  declararla autora del delito de fuga de presos; actuación  dentro de la cual le concedió la suspensión de la  ejecución de la pena por un periodo de prueba de “3”  (sic)  años1,  previo pago de caución prendaria equivalente a 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de  diligencia de compromiso, que firmó el 28 de agosto de 2019.  

Agregó que  en auto interlocutorio de 31 de mayo de 2022, revocó a la  accionante el mecanismo sustitutivo concedido, con fundamento en que  durante el referido periodo de prueba incumplió las  obligaciones contraídas; razón por la cual aquella fue  capturada y dejada a disposición del despacho que regenta el  20 de abril de 2023, luego de lo cual fue librada la boleta de  detención No. 36/23 con destino a la reclusión de  Mujeres El Buen Pastor.  

En relación  con las razones que fundamentaron tal decisión, dejó  ver que el 1º de octubre de 2021, fue recepcionado memorial  suscrito por el defensor de la accionante, mediante el cual  solicitaba en su favor la rehabilitación de sus derechos y  funciones públicas; sin embargo, previamente a adoptar  decisión de fondo era necesario establecer el cumplimiento de  las obligaciones contraídas.  

Para tal efecto y  en vista de que el Juzgado 5º homólogo allegó  proveído de 17 de agosto de 2021, mediante el cual revocó  a la actora la prisión domiciliaria otorgada dentro del  proceso radicado 110016000000201802889; fue requerido su defensor,  conforme lo preceptúa el artículo 477 del Código  de Procedimiento Penal, para que brindara las explicaciones a que  había lugar en relación con el presunto incumplimiento  de la obligación de observar buena conducta durante el periodo  de prueba, sin que vencido el termino hubiese realizado  pronunciamiento alguno, sino que, en cambio, se limitó a  señalar que su prohijada había cumplido la pena  impuesta dentro de la presente actuación.  

En vista de lo  anterior, dejó claro el titular del Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que adoptó la decisión censurada, sin que la condenada  o el profesional del derecho que la representa hubiesen interpuesto  los recursos ordinarios que procedían para controvertir tal  determinación.  

Precisó que  la actora por cuenta de las referidas diligencias descuenta pena  desde el 19 de abril de 2023, es decir, que de manera física  ha estado detenida 38 días de los 24 meses a los que fue  condenada, sin que durante la fase de ejecución le hubiese  sido reconocido en su favor redención de pena; lo que denota  que no está privada injustamente de su libertad; lo que denota  la improcedencia de la acción constitucional.  

El titular del  Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  informó que el 22 de abril de 2023, a las 08:29 de la mañana,  le correspondió por reparto la acción de habeas corpus  interpuesta por el abogado Carlos Antonio González Guzmán,  apoderado judicial de Leidy Estella Aguilar Quintero; la cual fue  avocada bajo el radicado 11001310700420230085 (B) y enseguida se  solicitó a las siguientes autoridades rendir el informe  correspondiente: Unidad de Reacción Inmediata – URI de  Puente Aranda, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, Juzgado 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá.  

Manifestó  que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°,  numeral 1º, de la Ley 1095 de 2006, en proveído de 23 de  abril de 2023, resolvió declarar improcedente la acción  de habeas corpus; decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del día  27 de los mismos mes y año, al resolver la impugnación  interpuesta por el referido profesional del derecho.  

Aclaró que  no ha vulnerado los derechos constitucionales de los que es titular  Leidy Estella Aguilar Quintero, puesto que resolvió el asunto  puesto a su consideración en el término previsto  legalmente.  

El Magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  corroboró que el 26 de abril de 2023, le fue repartida la  impugnación interpuesta contra el auto proferido el día  23 de los mismos mes y año, por el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaro  improcedente la acción constitucional impetrada; recurso que  resolvió el día 27 siguiente, en el sentido de  confirmar la decisión apelada, providencia en la cual,  destacó: “se  ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales  se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el  fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal  Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta  Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si las  decisiones adoptadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión  del habeas  corpus  interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, socavan su  prerrogativa constitucional al debido proceso.  

Y, de otro lado,  si es procedente, a través del presente mecanismo  constitucional, controvertir la  providencia proferida por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  el  31 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la suspensión  de la ejecución de la pena otorgada a Leidy  Estella Aguilar Quintero por  parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento.  

Lo anterior, en  atención a que, para  el libelista, el juzgado ejecutor pasados  3 años y 2 meses después de haber iniciado el periodo  de prueba de 2 años otorgado a su representada para gozar del  mecanismo sustitutivo concedido, lo revocó y ordenó su  captura, que tildó de: “presuntamente  ilegal”;  situación  que no logró controvertir por vía de la acción  de habeas corpus, frente a la cual igualmente mostró su  inconformidad.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo2.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración, así como los  derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  declararse improcedente el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en  consideración a que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en unos eventuales  errores al momento de resolver la acción de habeas corpus;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve la  referida acción constitucional no procede ningún  recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que resolvió en segunda instancia la acción de hábeas  corpus, data del 24 de  abril de 2023  y la presente acción de tutela se instauró el 11 de  mayo de 20233,  es decir, 12 días después;  

(iv)  de otra parte, el defensor de la actora identificó de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración de las  garantías fundamentales cuya protección invoca, tal  como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales; empero, se anticipa que no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

Pues bien, a  partir de la lectura de la providencia emitida el  23 de abril de 2023, por parte del Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus  impetrada, se establece que las razones que llevaron al operador  judicial a adoptar esa determinación se centraron básicamente  en que:  

“(…)  no existe siquiera razón para deducir una prolongación  ilícita de la privación de la libertad, dado que, la  restricción a ese derecho fundamental está soportada  actualmente en la orden judicial emanada por el juez de ejecutor; por  lo que no se vislumbra irregularidad alguna que pueda encuadrar  dentro del núcleo del hábeas corpus; por el contrario,  el procedimiento se encuentra ajustado a derecho.  

9.  Adicionalmente, para sustentar la aplicación inmediata de este  mecanismo excepcional de protección, utilizó argumentos  que ya fueron analizados y resueltos por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad acudiendo a los precedentes  jurisprudenciales “(…)Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en providencia T-24682 7 de marzo de  2006 M.P. Mauro Solarte Portilla (…)Sala Penal del H. Tribunal  Superior de Bogotá en providencia de 24 de enero de 2014 M.P.  Gerson Chaverra Castro (…)”  

10. No fue  acreditado que la afectada o el profesional del derecho hubieran  apelado, ante el Juez que profirió la condena en primera o  única instancia, el auto a través del cual el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo  consagra el canon 478 del Código de Procedimiento Penal y sí,  ahora pretende por esta vía excepcional debatir lo resuelto en  el auto del 22 (sic)4  de mayo de 2022, donde se determinó que la sentenciada  incumplió las obligaciones impuestas con el beneficio de la  suspensión condicional de la pena.  

11. En  definitiva, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o  supletorio, tampoco puede convertirse en un instrumento para  interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni  es una instancia de revisión para evaluar los reparos de la  detenida o su abogado, relacionados con la solicitud de concesión  de la libertad, más, cuando la parte afectada no ejerció  las acciones o utilizó los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos  amenazados o vulnerados.”.  

Esa determinación  fue impugnada por el libelista y, al respecto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que definió en segunda instancia la acción de hábeas  corpus, la confirmó al considerar que no existía  ninguna prolongación ilegal de la libertad y que, por tanto,  la decisión de revocar la suspensión de la ejecución  de la pena adoptada por el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no erigía vulneración alguna, por cuanto estaba  definida a partir del hecho que aquella  se encuentra privada de la libertad con ocasión de la  sentencia condenatoria proferida  el  26 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del  proceso con radicación 110016000013201808548.  

Además, que  pese a haberle sido concedida la suspensión de la ejecución  de la pena, el juzgado ejecutor se la revocó en auto  interlocutorio de 31 de mayo de 2022, decisión contra la cual,  destacó la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

“Contra  dicha providencia procedían los recursos ordinarios de  reposición y apelación, sin que la interesada,  directamente o por intermedio de su defensor, haya hecho uso de  ellos. Por tanto, como la acción de habeas corpus, de  naturaleza excepcional y especial, no constituye un mecanismo  alternativo ni sustitutivo de las competencias de los jueces  ordinarios, resulta inatendible la pretensión del impugnante.  

Al respecto, en  caso similar al objeto aquí de análisis, la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia señaló: “como la  actuación surtida contra el actor está en fase de  ejecución de penas, las peticiones que tengan relación  con la libertad del condenado, se deben elevar al interior del  proceso que vigila su condena, no a través del habeas corpus”.  

.  

En  consecuencia, se impartirá confirmación a la decisión  impugnada.”.  

A  partir de ese panorama, es importante precisar que ninguna  irregularidad se advierte de dichos razonamientos, pues, contrario al  criterio de la parte actora, no es posible, como lo pretende, que  conocidas las decisiones adversas a sus intereses en curso de la otra  acción constitucional censurada, en este escenario se pueda  abrir paso para cuestionar las providencias adoptadas, edificadas en  la falta de interposición de recursos ordinarios contra la  providencia que revocó a su patrocinada el mecanismo  sustitutivo otorgado al momento de resultar condenada y que, de  contera, llevaron a proferir orden de captura en su contra para  cumplir la pena a ella impuesta.  

Con  ese norte, la postura de esta Corporación es que la situación  postulada por el libelista no erige vulneración a los derechos  fundamentales de debido proceso y libertad de su representada, así  como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que deba ser  analizada en este escenario.  

Es  más, se evidencia que la providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  si bien no es susceptible de ser recurrida, se muestra razonable y en  manera alguna resulta ser violatoria de las garantías  fundamentales que le asisten a la aquí accionante.  

Esa  situación, per  se,  conlleva que esta Sala se sustraiga del examen de procedibilidad de  la acción de tutela para analizar la providencia proferida por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, pues justamente el hábeas corpus  promovido previamente tenía como propósito cuestionar  tal determinación, sin que existan elementos de juicio que  impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el  estudio que pretende el apoderado judicial de la actora, so pretexto  de la vulneración de sus derechos constitucionales.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con lo  preceptuado en los artículos  86 de la Constitución Policita y 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En conclusión,  se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de  alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluirse que las decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales accionadas fueron razonables y derivaron  de la valoración propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política;  lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional  frente a las providencias cuestionadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo solicitado por  Leidy  Estella Aguilar Quintero,  por intermedio de apoderado judicial.  

Segundo:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Verificado          el expediente digital, se evidencia que mediante sentencia proferida          el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 7º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento condenó a 24 meses de prisión          a Leidy Estella Aguilar Quintero, tras declararla autora del delito          de fuga de presos; actuación dentro de la cual le concedió          la suspensión de la ejecución de la pena por un          periodo de prueba de 2 años.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          La          acción de tutela fue repartida a la Corte Suprema de Justicia          el 11 de mayo de 2023; empero, dado que el abogado no allegó          poder especial para promover el presente ampao en representación          de Leidy Estella Aguilar Quintero, en auto de 11 de mayo de 2023,          fue requerido para que procediera de conformidad; lo que hizo el día          18 de los mismos mes y año y, por tanto, en la misma fecha se          avocó el conocimiento de la acción.  

4          Verificado          el expediente digital, se evidencia que la providencia atacada fue          proferida por el juzgado 6º de ejecución de penas y          medidas de seguridad de Bogotá el 31 de mayo de 2022.  

      

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