STP6571-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6571-2023  

Radicación  n° 131121  

Acta:  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

Lo  anterior, en el marco de la acción constitucional propuesta  contra la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil,  a la que se vinculó el abogado  Óscar Gustavo Baldovino Morales.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron referidos por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil de la forma como sigue:  

De la demanda  formulada se extrae que el señor Guerrero Álzate  interpone la presente tutela, en razón a que la Fiscalía  Tercera Seccional de San Gil, no se ha pronunciado frente a las  solicitudes elevadas el 23 de marzo y 20 de abril de 2022, por cuyo  medio su abogado Oscar Gustavo Baldovino Morales solicitó la  entrega inmediata del vehículo de placas NEN 391, involucrado  en la comisión de las conductas ilícitas desplegadas  por Jorge Enrique Escobar Cavarique y otros; actuación dentro  de la cual se dictó sentencia condenatoria anticipada el 28 de  mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil,  resolviéndose no decretar el comiso del automotor ante la  falta de elementos de juicio para hacerlo, amén de pedir que  “se me garanticen mis derechos una vez acredite la propiedad”.  

Puntualiza el  accionante que, en virtud a lo resuelto por el Juez, su representante  demandó la devolución y entrega del rodante de su  propiedad el 23 de marzo de 2022, aportando para el efecto los  documentos respectivos, siendo posteriormente requerido por la  accionada para que allegara documentación adicional, la cual  fue arrimada el 20 de abril siguiente, sin que, hasta la fecha, haya  recibido respuesta alguna a su petitoria “guardando total  silencio [la accionada] e ignorando mi petición y vulnerando  mis derechos, como si el carro fuera de ella, cometiendo un delito de  prevaricato”.  

Por lo  anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición,  mínimo vital y acceso a la administración de justicia,  motivo por el cual depreca la entrega del vehículo de su  propiedad de placas NEN391, a través de su apoderado Oscar  Gustavo Baldovino Morales, y se compulsen copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación, ante la omisión y  silencio de la autoridad accionada en resolver su solicitud de  entrega de vehículo.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil,  mediante  fallo de  8 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado por carencia de  objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía accionada  respondió al actor en el curso del trámite de esta  acción de tutela.  

Puntualmente,  destacó que el 20 de abril de 2022, la Fiscalía envío  comunicación al peticionario, en la que le pidió  allegar documentación e información con el propósito  de resolver su requerimiento, tales como, el certificado de tradición  del año 2015 debidamente actualizado y la póliza de  seguro de la Empresa Liberty del año 2013.  

Además,  indicó que una vez el apoderado del accionante aportó a  la Fiscalía lo requerido, ésta procedió a  realizar las actividades tendientes para definir la situación  del vehículo referido, para efectos de ofrecer una respuesta  clara y de fondo a su postulación de entrega del bien.  

En  ese orden, advirtió que el 26 de abril del presente año,  la Fiscalía envío respuesta al correo electrónico  del apoderado del actor, en la cual, indicó que ha efectuado  las gestiones pertinentes para resolver la petición de entrega  del automotor, pero que “hasta  tanto no  se esclarezca las dos medidas señaladas en los numerales 5 y 6  anteriores, y que aún hoy aparecen activas en el histórico  del vehículo, según consulta del RUNT, no  es posible proceder a la entrega del vehículo en mención”.  

En  este sentido, consideró que la postulación efectuada  por el actor, a través de su apoderado judicial, obtuvo un  pronunciamiento acorde con lo solicitado, ajustado a derecho y a los  documentos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía  Tercera Seccional de San Gil.  

A  su vez, exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional  de San Gil, para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los  trámites correspondientes, a efectos de establecer la  viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del vehículo  de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal actividad perdure en  el tiempo sin una solución de fondo.  

De  otro lado, en lo atinente a la petición de compulsa de copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación para que  se investigue el actuar del fiscal que a la fecha no ha entregado el  bien, resolvió negar la solicitud. Advirtió que si el  accionante o su defensor lo consideran pertinente pueden instaurar  las quejas ante las autoridades competentes.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Brayan Hernando Guerrero Álzate,  quien argumentó su inconformidad con lo decidido, y solicitó  revocar el fallo de primera instancia.  

Adujo que su  vehículo ha estado ocho (8) años inmovilizado por  decisión de la Fiscalía, sin que exista mérito  para ello, comoquiera que el proceso penal finalizó en 2015.  

Consideró  que la respuesta otorgada por la accionada no satisface su  pretensión, pues, en ella se hace ver que se han adelantado  acciones con miras a que se declare el hecho superado, cuando en  realidad, no se ha efectuado la entrega del bien.  

También,  alegó que la Fiscalía no es competente para retener su  carro, so pretexto de que existe una medida cautelar en un Juzgado  Civil de Barranquilla, habida cuenta que el automotor no fue  inmovilizado por esa razón.  

A su vez, indicó  que un exhorto no es una decisión que pueda exigirse mediante  un incidente de desacato.  

Finalmente,  insistió en su pretensión de que se compulsen copias  con destino a la Comisión de Disciplina Judicial y a la  Fiscalía General de la Nación, a fin de que se  investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, al no  efectuar la entrega del bien de placas NEN-391 dentro del término  oportuno.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 861  de la Constitución Política y 322  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra una decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico consiste en resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8  de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil,  que  negó el amparo de tutela por carencia actual de objeto por  hecho superado, dada la respuesta emitida por la Fiscalía  accionada a las postulaciones propuestas por el apoderado del actor.  Y, que exhortó a esta entidad, para que, a la mayor brevedad,  resuelva sobre la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva  al actor del vehículo de placas NEN 391.  

En ese orden de  ideas,  corresponde a la Sala decidir si la respuesta emitida por la Fiscalía  Tercera Seccional de San Gil, el 26 de abril de la presente anualidad  y notificada en la misma fecha, satisface el derecho al debido  proceso del actor, en su acepción de postulación -de  conformidad con las solicitudes presentadas el 23 de marzo y el 20 de  abril de 2022 por su apoderado ante la Fiscalía accionada-.  

De  allí que, para abordar el caso objeto de estudio, esta Sala  analizará lo relativo al derecho de postulación y  resolverá el asunto puesto en consideración.  

El  derecho de postulación  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Es  sabido que el núcleo esencial del derecho de petición  se circunscribe a: i) la formulación de la petición;  ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una  respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la  decisión al peticionario3.  

La  Corte Constitucional ha señalado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el  curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de  resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en  su manifestación del derecho de postulación, y no el de  petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así  las cosas, en lo que a las peticiones presentadas por la parte actora  corresponde, resulta oportuno señalar que le asiste razón  al a  quo en  punto a precisar que las  solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino de postulación -como garantía del  derecho al debido proceso-.  

De  ese modo, aunque  el accionante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de  petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho  en cuestión es el de postulación,  toda vez que, de la tutela y del escrito de impugnación, se  evidencia que Guerrero Álzate adujo su inconformidad con la  respuesta emitida por la Fiscalía accionada, en punto a que,  no ha resuelto la entrega de su vehículo de placas NEN 391.  

Sobre  este automóvil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Gil resolvió no decretar el comiso ante la falta de elementos  de juicio, el 28 de mayo de 2015.  

El  estudio del caso concreto  

En  el sub  examine está  probado que el 23 de marzo y el 20 de abril de 2022, el apoderado de  Brayan  Hernando Guerrero Álzate  allegó solicitudes al Fiscal Tercero Seccional de San Gil, con  miras a lograr la entrega del vehículo de placas NEN 391.  

En  la solicitud de 23 de marzo, la parte actora -a  través de su abogado-  pidió que se le hiciera entrega del referido bien, marca  Nissan, color blanco, modelo 2013, clase automóvil.  

Lo  anterior, con sustento en que el vehículo había sido  inmovilizado cuando era conducido por unas personas que fueron  condenadas por la comisión de un “concurso  de delitos”,  mediante sentencia de 28 de mayo de 2015. Ahora, también  refirió que en esa misma decisión no se decretó  el comiso del vehículo en mención y por ello pretende  su devolución.  

Con  la solicitud adjuntó copia simple de la cédula de  ciudadanía de Guerrero Álzate, declaración de  importación, preasignación de la placa, certificado de  tradición del año 2015 y póliza de seguro de  2013, además del poder para actuar.  

En  la postulación de 20 de abril de 2022, el apoderado del actor  insistió en la petición de entrega del vehículo,  para lo cual, allegó documentación relacionada con la  propiedad del automóvil, esto es: certificado de tradición,  copia simple de la póliza de seguros Liberty de los años  2013-2014, copia del acta de entrega del vehículo, pago del  impuesto del año 2013, entre otros.  

Brayan  Hernando Guerrero Álzate acudió a la presente acción  de tutela el 19 de abril del presente año, ante la falta de  respuesta a las postulaciones presentadas por su apoderado, por parte  de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil.  

Sin  embargo, se tiene por cierto que el 20 de abril de 2022, la Fiscalía  accionada allegó comunicación vía correo  electrónico a obaldovino2005@hotmail.com4,  en el que señaló que, en relación con la  petición de 23 de marzo, relativa a la entrega del vehículo,  debía allegar el certificado de tradición del año  2015 -debidamente  actualizado-  y la póliza de seguro de la empresa Liberty correspondiente al  año 2013.  

Así  mismo, como bien lo indicó el a  quo, consta  que el 26 de abril del año en curso, en el trámite de  la presente acción constitucional, la Fiscalía Tercera  Seccional de San Gil emitió respuesta a las solicitudes de 23  de marzo y 20 de abril de 2022, la cual, también fue enviada  por correo electrónico al email del abogado del actor.  

En  la respuesta, el Fiscal accionado informó a la parte actora  que hasta tanto no determine lo pertinente con las medidas de  limitación a la propiedad que recaen sobre el vehículo,  de conformidad con el embargo decretado por el Juzgado Civil  Municipal de Barranquilla; así como, en lo relativo a la  garantía a favor del acreedor Compañía de  Financiamiento Tuya S.A., no es posible proceder a la entrega del  vehículo. Así lo indicó en los términos  que se transcriben a continuación:  

(…)  en el Histórico vehicular según el registro Único  Nacional de Tránsito, frente al vehículo de placas  NEN-391, se registra “garantía  a favor de Persona jurídica: COMPAÑÍA DE  FINANCIAMIENTO TUYA S.A., inscrita el 19/02/2013.  

4.  En el mismo Histórico vehicular según el Registro Único  Nacional de Tránsito, frente al vehículo de placas  NEN-391, que usted envió en copia, se registra LIMITACIONES:  Juzgado Civil Municipal 9, fecha de inscripción 12/08/2014,  tipo de medida: EMBARGO.  

(…)  

5.  El día de hoy 26/04/2023 se consultó de nuevo el RUNT,  frente al vehículo  de placa NEN391  y se pudo conocer que continúa el registro sobre limitación  a la propiedad, TIPO DE LIMITACIÓN: embargo; número de  oficio 6664899, entidad jurídica: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL,  Departamento del Atlántico, municipio de Barranquilla, fecha  del oficio 10/04/2014 y fecha de registro en el sistema 12/08/2014.  – Luego con ésta (sic) nueva consulta, se conoce con  certeza que el Juzgado 9 Civil Municipal está ubicado en la  ciudad de Barranquilla, y no en Bogotá, a donde se intentó  hacer a inicial búsqueda.  

Por  tanto, se libró oficio al mencionado Juzgado, con mensaje de  urgencia, para que informen si la limitación a la propiedad  del vehículo cuya entrega se solicita (Placa NEN 391) se  encuentra aún vigente, teniendo en cuenta que el RUNT al día  de hoy registra aún la medida activa.  

6.  También en el mismo Registro histórico del vehículo  en mención aparece registrado una garantía a favor del  acreedor COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., Nit  860032330, fecha de inscripción 19/02/2013, la cual aún  aparece vigente.  

(…)  Por tanto, hasta tanto no se esclarezcan las dos medidas señaladas  en los numerales 5 y 6 anteriores, y que aún hoy aparecen  activas en el histórico del vehículo, según  consulta del RUNT, no es posible proceder a la entrega del vehículo  en mención.  

De  lo anterior, se destaca que la respuesta atiende el asunto objeto de  consulta en lo pertinente a las postulaciones de 23  de marzo y 20 de abril de 2022, sin que esta Sala desconozca que,  dicha respuesta no resuelve de manera definitiva la solicitud, en  tanto, el Fiscal accionado supedita su decisión a unas  averiguaciones previas relacionadas con las medidas de limitación  al derecho de dominio que están registradas en el histórico  del vehículo en cuestión.  

Adicionalmente,  se evidencia que la respuesta se emitió un (1) año  después, en el marco del presente trámite de tutela.  

De  otro lado, se observa que, desde el 28 de mayo de 2015, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito no ordenó el comiso del vehículo  de Brayan Hernando Guerrero Álzate. De allí que, al  Fiscal accionado sí le correspondía, desde hace algún  tiempo, haber emprendido acciones tendientes para determinar la  entrega del bien.  

Con  todo, se tiene que el a  quo exhortó  a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil para que, en un  término perentorio, realice todos los trámites  tendientes a establecer la viabilidad o no de entregar el vehículo  de placas NEN 391 al actor, sin que tal situación perdure sin  una solución de fondo.  

Pues  bien, en el curso de la segunda instancia, el despacho ponente  requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil a  fin de que informara si el vehículo señalado en la  presente tutela había sido entregado al actor.  

En  respuesta del pasado 27 de junio, el Fiscal informó que “aún  no se ha hecho entrega del vehículo de placas NEN 391”  debido  a que, el 15 de mayo y el 22 de junio de 2023, libró solicitud  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, para que informe  si requiere el vehículo referido. Y, señaló que  tan pronto tenga la respuesta, procederá a analizar si es  pertinente realizar la entrega del automotor al accionante.  

También,  se requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla  para que informara si había emitido respuesta a la Fiscalía  Tercera Seccional de San Gil. Mediante correo electrónico de  la misma fecha -27  de junio-,  el Juzgado informó que el proceso con radicación  0800140230092014003100, en el que se impuso la medida de embargo  sobre el vehículo, cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal de Barranquilla.  

El  Juzgado precisó que, ante aquel despacho, fueron remitidas las  solicitudes de la Fiscalía accionada -de  mayo y de junio de 2023-.  

Del  recuento anterior, se evidencia que el Fiscal ha venido efectuando  las actividades pertinentes a fin de establecer si debe entregar o no  el vehículo a su propietario, en consideración a las  medidas que recaen sobre el bien, de limitación del derecho de  dominio.  

En  este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó la tutela, pero por las razones aquí  expuestas, en punto a la ausencia de vulneración del derecho  al debido proceso, en su acepción de postulación.  

En  lo que respecta al exhorto, este también se confirmará,  con el propósito de que el asunto no quede sin decisión  de fondo de manera indefinida.  

Por último,  se negará la solicitud de compulsar copias a la Comisión  de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de  San Gil, con sustento en la no entrega del bien de placas NEN 391  dentro del término oportuno, comoquiera que, el actor puede  acudir directamente ante estas instancias para presentar las  denuncias que considere pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          El canon 86 de la Constitución Política establece que          toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante          los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de          sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la          ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,          existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para          evitar la materialización de un perjuicio de carácter          irremediable.  

3          Ibídem  

4          Correspondiente          al email del apoderado del actor.      

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