STP515-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020220027301  

Radicación  n.° 127923  

STP515-2023  

(Aprobado  acta n°006)  

Bogotá,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado  judicial de Berny  José Avendaño Orozco  frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante la cual declaró la  improcedencia de la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que la Fiscalía  Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito  de Santa Marta  ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia, en tanto no ha pedido la  realización de la audiencia de formulación de  imputación ni solicitado la preclusión.  

II.  HECHOS  

1.-  La Fiscalía accionada se encuentra adelantando una  investigación por el delito de extorsión en contra del  señor Avendaño Orozco. El 17 de agosto de 2022, su  apoderado presentó un derecho de petición solicitando  la preclusión o archivo de la acción penal (radicado  472886001026201600955) porque, según el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1453 de 2011- esa entidad  solo tenía un plazo de dos años para formular  imputación u ordenar el archivo de la indagación.  

2.-  El 5 de septiembre de 2022, la Fiscalía accionada respondió  que no podía archivar la investigación o solicitar la  preclusión porque, de conformidad con la Sentencia C-893 de  2012 de la Corte Constitucional, la razonabilidad de los plazos se  establece en cada caso concreto, «atendiendo  a factores como la naturaleza, el nivel de complejidad y las  circunstancias del litigio, los estándares ordinarios de  duración, y la conducta asumida por las partes y por el órgano  judicial que adelanta el respectivo proceso».  

3.-  El 27 de octubre de 2022, el señor Avendaño  Orozco,  a través de apoderado, presentó acción de tutela  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia, en la medida que  para ese momento la Fiscalía accionada «no  ha solicitado la realización de la audiencia de Formulación  de Imputación y/o ordenado motivadamente el archivo de la  indagación, o solicitado la preclusión de la acción  penal ante Juez competente»,  pese a que «ha  operado un vencimiento de términos».  Por tanto, solicitó que se ordene a esa Fiscalía que  pida la preclusión ante el juez competente.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró  la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el  señor Avendaño  Orozco,  en tanto la accionada no ha asumido una actitud omisiva o dilatoria  de la causa penal.  

5.-  En primer lugar, acotó que, aunque  las partes no señalaron la fecha en la que aquél empezó  a fungir como indiciado, la accionada aportó un oficio (de 19  de junio de 2018) en el que se evidencia «la  realización de actos urgentes por personas capturadas al  interior de la causa penal, solicitándose a la Sijin registros  de antecedentes y anotaciones de varias personas, entre las que se  encuentra BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO»,  por lo que podía extraerse que el accionante es indiciado por  lo menos desde junio de 2018. Así, concluyó que la  Fiscalía demandada se encuentra en término para  adelantar la investigación, dado que el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 prevé que cuando aquella sea competencia de  los jueces penales del circuito especializados, esa entidad «cuenta  con cinco (5) años para formular imputación, ordenar el  archivo de las diligencias o solicitar la preclusión de la  investigación».  Agregó que, de acuerdo con la respuesta de la referida  Fiscalía, en la investigación se encuentran  involucradas varias personas y se han realizado aprehensiones.  

6.-  Por otra parte, la Sala de primera instancia determinó que no  podía ordenársele a la Fiscalía la preclusión  de la investigación, porque ello es de su competencia  exclusiva en virtud del artículo 250 de la Constitución  y depende de su autonomía funcional y de los elementos de  prueba que recaude. Finalmente, citó a la Sala de Decisión  de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que en un asunto similar sostuvo que  

Sumado  a lo anterior, el artículo 250 de la Constitución  Política establece que la Fiscalía es titular del  ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender,  interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palmario,  entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y,  debido a ello, cuenta con la potestad de continuar recaudando las  pruebas necesarias para tomar la decisión pertinente.  

No  le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que  constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole  cómo adelantar su instrucción o indicándole que  decida en uno u otro sentido.  (CSJ STP13795-2022. Radicación 126216)  

7.-  El 16 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante impugnó  la sentencia de primera instancia porque, según los términos  previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía accionada está en mora de tomar una decisión  motivada de vincular o no al señor Avendaño  Orozco.  

8.-  Para justificar lo anterior, trajo a colación el «fallo  de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de fecha 15 de  febrero de 2022, al interior del expediente STP 1883- 2022, DE  RADICADO No. 121659, M.P. GERSON CHAVERA CASTRO»,  en el que se determinó que la mora afecta el ejercicio del  derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que  todas las autoridades deben adelantar y resolver los asuntos a su  cargo de manera diligente y oportuno y, en el caso que se estudiaba,  advirtió que la actuación de la Fiscalía estaba  paralizada en tanto no había un reporte de avances para  determinar si era procedente proseguir con la imputación u  ordenarse motivadamente el archivo de las diligencias.  

Lo  anterior significa  que la tardanza resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que,  se repite, no obra elemento alguno que explique y menos, justifique,  los motivos por los cuales se sobrepasó el término  previsto en el artículo 175 ya citado; y han pasado 5 años  y 6 meses desde la radicación de la noticia criminal y 4 meses  aproximadamente desde que la última labor que se habría  dispuesto al interior de la actuación, lo cual no puede  tolerarse en razón a que se superaron los plazos razonables  para emitir una solución al asunto.  

Se  concluye de lo anterior, que demostrada la vulneración como  fue indicada por el accionante al evidenciarse que existió una  mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía  accionada, no queda alternativa distinta que revocar el fallo  impugnado en cuanto a la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia para, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 38  Seccional de Turbaco proceda en un término de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de este fallo, a definir  la situación de la indagación CUI  138366001111201600530, conforme lo establece el artículo 175  de la Ley 906 de 2004.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la  cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  ¿La Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los  jueces penales del Circuito de Santa Marta vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de Berny  José Avendaño Orozco  al no solicitar la preclusión o pedir la realización de  la audiencia de formulación de imputación?  

c.  Sobre  los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la  indagación preliminar  

11.- El  artículo 29 de la Constitución Política señala  que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas,  lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

12.-  En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado  que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se  ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

13-.  De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.  

14.-  No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la  justificación, sostuvo el máximo Tribunal  Constitucional (CC  T-292-1999):  

15.-  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable  que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

16.- Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos  despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

17.- A su vez, el  parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

[…]  PARÁGRAFO.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados  a partir de la recepción de la noticia criminis para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando  se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de  los jueces penales del circuito especializado el término  máximo será de cinco años.  [Subrayas no originales]  

d. Análisis  del  caso concreto  

18.-  En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es  procedente porque fue presentada (i) por el apoderado del titular de  los derechos supuestamente afectados y en el expediente consta el  debido poder especial (f.° 9 del archivo de la demanda); (ii)  contra la autoridad que sería responsable de su vulneración,  y (iii) dentro de un término razonable y oportuno (la última  respuesta de la Fiscalía accionada fue proferida el 5 de  septiembre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 27  de octubre del mismo año). Adicionalmente, (iv) en el caso  concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) al que el señor Avendaño  Orozco hubiera debido acudir antes de interponer la acción de  tutela.  

19.-  En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscalía  accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia del  Berny  José Avendaño Orozco,  como pasa a explicar a partir de los elementos que configuran la mora  judicial.  

20.-  (i)  Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para  adelantar la actuación por parte del funcionario competente.  Al consultar la página Web  de la Fiscalía General de la Nación, consta que la  investigación N° 472886001026201600955 fue asignada a la  Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los jueces  penales del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2017, por lo  que ya excedió el plazo de cinco (5) años previsto en  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la  recepción de la noticia  criminis-  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación.  

21.-  (ii)  La mora desborda el concepto de plazo razonable.  Aunque en la respuesta a la acción de tutela la Fiscalía  accionada señaló que el asunto es complejo, por cuanto  involucra a otras personas que también están siendo  investigadas (se rompió la unidad procesal) y se encuentra  verificando la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que  no informó cuáles han sido las acciones desplegadas en  relación con la investigación que se sigue en  particular contra el señor Avendaño  Orozco.  Al respecto, únicamente sostuvo -de manera errada- que no ha  excedido el término previsto en el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004.  

22.-  (iii)  Falta  de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, la  Fiscalía accionada tampoco presentó razones que  justificaran su conducta (v.gr. carga laboral, sistema de turnos,  etc.). Simplemente trajo a colación una cita  descontextualizada de la Sentencia C-893 de 2012 de la Corte  Constitucional (ver supra,  párrafo N° 2), en la que esa Corporación resumió  uno de los cargos de la demanda (acápite N° 5.1. de esa  Sentencia). Por el contrario, lo que concluyó fue que «el  establecimiento de límites temporales a esta fase del  procedimiento penal no suprime las facultades y funciones  investigativas de la Fiscalía General de la Nación,  sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y  eficazmente».  

e.  Conclusión  

23.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará  la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia de Berny  José Avendaño Orozco.  En consecuencia, la Sala ordenará, como lo ha hecho en casos  similares (CSJ STP1883-2022 y STP14296-2022), que en un término  de seis (6) meses defina  la situación de la indagación 472886001026201600955,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, amparar  los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de Berny  José Avendaño Orozco.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los jueces  penales del Circuito de Santa Marta que, en el término de seis  (6) meses, defina la situación de la indagación  472886001026201600955,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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