STP517-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220260700  

Radicación  n.° 128148  

STP517-2023  

(Aprobado  Acta n.°006)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Néstor  Javier Viera Cortés contra  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

En  síntesis, el accionante argumenta que las sentencias  proferidas el 26 de junio de 2013 y el 16 de mayo de 2014 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, incurrieron en un  defecto factico porque no consultaron en debida forma el contenido de  los elementos materiales probatorios aportados a la causa y, por eso,  considera que quedó “mal  condenado”.  

Al  presente tramite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido contra Néstor  Javier Viera Cortés.  

            

II. HECHOS  

1.-  El 26 de junio de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Buenaventura condenó a Néstor  Javier Viera Cortés y  Lizandro  Obando Valverde  a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por el  delito de homicidio agravado en calidad de determinadores. Por su  parte, los absolvió del punible de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

2.-  El 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente el  fallo de primer grado. Esta decisión quedó debidamente  ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso  extraordinario de casación.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  Néstor  Javier Viera Cortés promovió  solicitud de amparo en contra de las decisiones que lo condenaron  porque consideró que las instancias incurrieron en un defecto  fáctico. Al respecto, aseguró que él no cometió  el delito por el cual está condenado, entre otras, porque no  “deton[ó]  ningún arma”  ni sus huellas quedaron en el artefacto con el que se perpetró  el homicidio de Eduardo  Reina Castrillón.  

4.-  En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 3º  Penal del Circuito de Buenaventura identificó las providencias  cuestionadas y, además, señaló que el proceso se  remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali el 9 de julio de 2014. Sin embargo, la autoridad no  se pronunció sobre la vocación de prosperidad de la  solicitud de amparo.  

5.-  Asimismo, una auxiliar judicial grado I de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga aseguró que la decisión de segunda  instancia refutada se emitió conforme a derecho, la  normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró  que la providencia es razonable y no presente ningún vicio o  defecto especifico.  

6.-  Por último, el director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí informó que la institución  no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor y, además,  el reproche constitucional no se dirige en su contra. En  consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite  por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

7.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

9.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las providencias judiciales proferidas por las  autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por  desconocimiento de las pruebas incorporadas al proceso penal seguido  contra Néstor  Javier Viera Cortés,  lo cual generó, en el sentir del actor, que quedara mal  condenado.  

10.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones  respecto de la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración  de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar,  solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará  la posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

    

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al  debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de  amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales.  

15.-  De acuerdo con la información obrante en este proceso  constitucional, la causa penal seguida contra Néstor  Javier Viera Cortés  únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en  ambos escenarios procesales las autoridades judiciales concluyeron la  responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión  del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, sobre  la humanidad de Eduardo  Reina Castrillón.  

16.-  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal actual, el recurso de casación procede,  sin excepción,  “contra  las sentencias proferidas en segunda instancia …”.  Además,  este recurso se ofrece idóneo y eficaz para resolver el debate  que el actor plantea ahora en sede de tutela, pues con su  interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer  el control constitucional y legal sobre las providencias  condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el  accionante según los cuales su condena no quedó  debidamente estructurada.  

17.-  Sin embargo, Néstor  Javier Viera Cortés  no promovió el recurso de casación y, una vez  consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de  la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya  llegado a instancias de la Corte para su conocimiento. Es más,  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura informó  que el 9 de julio de 2014 el expediente se remitió a Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo  de su competencia.  

18.-  El  demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación  de la decisión de segunda instancia o cualquier otra  eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación  en el tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco  advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de  comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar  la intervención del juez de tutela.  

19.-  La  Sala considera que al juez constitucional no le está permitido  anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a  que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales  alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones  al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos  escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de  la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no  puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales  o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de  acuerdo a los parámetros legales del trámite.  

20.-  Asumir  una postura como la pretendida por el actor, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales  y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada  asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición  a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.  

21.-  Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la  providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal  Superior de Buga el 16 de mayo de 2014, lo que implica que han  transcurrido aproximadamente nueve  (9) años  desde emisión de la decisión refutada y la formulación  de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de  tutela interpuesta por Néstor  Javier Viera Cortés  desconoce el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre  la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales y la instauración del ruego constitucional es  desproporcional e irrazonable.  

22.-  Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

Conclusión  

23.-  La Sala declarará improcedente la acción de tutela  formulada por Néstor  Javier Viera Cortés  porque  incumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, en concreto, el de subsidiariedad y  el de inmediatez, ya que el actor no agotó todos los medios de  defensa judicial que tenía a su disposición y, además,  acudió al juez de tutela nueve años después de  la presunta configuración de la violación de sus  derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada por Néstor  Javier Viera Cortés.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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