STP510-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001222000020220029101  

Radicación  n.° 128062  

STP510-2023  

(Aprobado  acta n°006)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Geivar  Ocampo Orozco,  mediante  apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia  proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción  de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa en  contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cali y las Fiscalías 24 y 56 de  Extinción de Dominio.  

En  síntesis, el actor acude a la acción para solicitar que  se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o  76-001-31-20-0012018-00162-00  E.D en el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, se  declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  predio n.o  370-333499,  al exponer que desconocía del proceso y no contó con  una adecuada defensa.  

Fueron  vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.  

II.  HECHOS  

1.-  Geivar  Ocampo Orozco,  mediante  apoderado, expuso lo siguiente:  

1.1.-  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Cali adelantó proceso respecto del bien  identificado con la matrícula inmobiliaria n.o  370-333499 de propiedad de Geivar  Ocampo Orozco.  Dicho trámite finalizó con sentencia del 30 de julio de  2020, en el cual se declaró la pérdida del derecho de  propiedad.  

1.2.-  En el 2019 “no  recuerda exactamente el mes”  recibió un documento sobre “un  problema que presentaba el inmueble”,  por lo que confirió poder al abogado Julio  César González Agudelo;  sin embargo, a finales del mes de julio de 2020, se enteró que  la persona a quien otorgó el mandato se enfermó y  estuvo incapacitado por COVID-19, motivo por el cual “el  proceso se surtió sin defensor para que defendiera sus  derechos”  aunado que no lo pudo localizarlo en su oficina.  

1.3.-  Objeta que en la sentencia se haya plasmado que: “Se  hace notorio el total desinterés de afectado [sic] en tratar  de desvirtuar el nexo causal, pues no concurrió a dar  explicación alguna tras haber recibido la notificación  personal del auto admisorio de la demanda, por lo que se concluye que  en poco o nada le interesa la suerte del inmueble de su propiedad”,  toda vez que “desconocía  los hechos, se le extravió el documento que recibió, no  tuvo conocimiento de su contenido y no le fue posible ubicar al  abogado porque en esa época se presentó el aislamiento  por pandemia, en fin, no tuvo defensa técnica efectiva”.  

1.4.-  De otra parte, que la fiscalía nunca aportó pruebas  para vincularlo con el delito con fundamento en el cual se dio inicio  al proceso de extinción del derecho de dominio, pues en  “calidad  de propietario tenía un contrato verbal con terceros, quienes  destinaron el inmueble para actividades ilícitas, mismas que  eran desconocidas por aquél, motivo por el cual se le debe  exonerar de responsabilidad en la afectación de su patrimonio,  a más que se enteró tardíamente de la sentencia  en contra del inmueble, por lo que acuden en sede de tutela en  término y sin afectar el principio de inmediatez”.  

III.  ANTECEDENTES  

2.-  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá negó la acción con fundamento en lo  siguiente:  

2.1.-  Contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Especializado  de Extinción de Dominio de Cali adelantó el  procedimiento a su cargo conforme a las disposiciones legales que  rigen el procedimiento, además, se aseguró de enterar  personalmente el acto introductorio del juicio al aquí actor,  en calidad de afectado, sujeto procesal que junto con el agente del  Ministerio Público y el Ministerio de Justicia deben ser  notificados de esa manera como lo ordena el artículo 138 del  Código de Extinción de Dominio. Resaltó que el  auto admisorio de la demanda, el proveído que admite la  demanda de revisión y la sentencias son las únicas  providencias notificadas personalmente – Artículo 53 del  CED-.  

2.2.-  El demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso  extintivo que se adelantaba respecto del bien de su interés,  no sólo en virtud de la actuación que en la génesis  del juicio adelantó el despacho accionado [notificación  personal del auto admisorio], sino también porque en la parte  preliminar del trámite que se ventiló ante la delegada  de la Fiscalía participó activamente ejerciendo su  derecho de contradicción.  

2.3.-  En el trámite extintivo el legislador no consideró  obligatoria la intervención de un abogado en representación  del afectado, dejando el nombramiento de un profesional del derecho  como un acto facultativo de quien debe acudir en defensa de sus  intereses en ese tipo de procesos.  

2.4.-  El accionante designó un abogado a quien se remitieron las  diferentes comunicaciones para efectos de notificación; por  otro lado, tampoco presentó solicitud encaminada a la  designación de profesional del susodicho Sistema Nacional, de  manera que la sola inactividad de las partes no era presupuesto para  que la titular del Despacho accionado procediera oficiosamente a  solicitar la asistencia.  

2.5.-  Al no evidenciarse lesión a los derechos del actor, la acción  quebranta el principio de inmediatez, en tanto, el fallo objetado se  emitió el 30 de julio de 2020, además, aquel tampoco  fue apelado, es decir, que no se colmó el presupuesto de  subsidiariedad.  

3.-  Geivar  Ocampo Orozco,  mediante  apoderado, impugnó  el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

a.  Competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual esta corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el  siguiente problema jurídico:  

¿La  sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali incurrió  en un defecto procedimental absoluto porque el proceso en el que fue  emitida se adelantó en el marco de una deficiente defensa  técnica?  

6.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre  la metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se  cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la  posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales    

     

7.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

10.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor  involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii)  se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la  falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados,  iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de  tutela, finalmente,  v) como la censura se dirige a cuestionar la falta de defensa  técnica, lo cual, eventualmente, podría tener  incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  [la interposición de los recursos de ley contra el fallo  objetado], aquellos requisitos se analizarán más  adelante, ya que hacen parte del núcleo del debate  constitucional.  

11.-  En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible  menoscabo a la garantía a la defensa.  

e.  La eventual vulneración del derecho a la defensa material y  técnica  

12.-  Geivar  Ocampo Orozco  adujo que no contó con una adecuada defensa técnica en  el proceso n.o  76-001-31-20-0012018-00162-00  E.D., que terminó con sentencia del 30 de julio de 2020, en la  cual se declaró la extinción del derecho de dominio  sobre el predio n.o  370-333499,  además, que desconocía de los pormenores de la  actuación.  

13.-  De la revisión del expediente digital de la causa censurada se  conoce lo siguiente:  

14.-  En auto interlocutorio de 5 de marzo de 2019, el Juzgado accionado  admitió la demanda presentada por la Fiscalía 71  Especializada DEEDD de Cali respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria n.o  370-333499 y dispuso la notificación personal, motivo por el  cual se enviaron las respectivas comunicaciones al afectado, a su  apoderado [mediante el telegrama No. 315 de 8 de abril de 2019,  recibido el 11 del mismo mes según certificado de la empresa  de Servicios Postales Nacionales 4-72], a los intervinientes y al  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en los  términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014.  

15.-  El abogado no compareció y el aquí accionante lo hizo  el 26 de abril de 2019, oportunidad en que fue notificado  personalmente del inicio del juicio.  

16.-  Perfeccionado el trámite previsto en el artículo 138  del Código de Extinción de Dominio (CED), así  como enterado personalmente el actor, el 9 de mayo siguiente, se  ordenó el emplazamiento de quienes figuraran como titulares de  derechos sobre el bien materia de la acción y terceros  indeterminados -canon 140 ibídem-;  lo cual se concretó el 13 de junio en el Diario Occidente.  

17.-  El 2 de julio de 2019, se dispuso el traslado por diez días a  los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran  declaratoria de incompetencia y presentaran impedimentos,  recusaciones o nulidades, aportaran pruebas, solicitaran su práctica  y formularan observaciones sobre la demanda – precepto 141  CED-; sin que las partes hicieran alguna solicitud, conforme con la  constancia secretarial de 23 de julio de 2019.  

18.-  Mediante proveído de 1º de agosto de 2019, el juzgado,  tras considerar innecesaria la práctica de pruebas adicionales  a las que ya obraban en el expediente y en vista que no se presentó  manifestación por el afectado, cerró la etapa  probatoria del juicio de extinción de dominio y, de  conformidad con el artículo 144 del CED, corrió  traslado por cinco días a los sujetos procesales e  intervinientes para presentar alegatos de conclusión, lapso  que se surtió entre el 9 y el 15 de agosto de esa anualidad.  

19.-  Ante el silencio de las partes y, según constancia secretarial  de 16 de agosto, las diligencias ingresaron al despacho para proferir  la sentencia; sin embargo, por la emergencia sanitaria COVID –  19, y la expedición de los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante constancia de 1º de julio de 2020, se  informó que en esa fecha empezaban a correr nuevamente los  términos.  

20.-  Finalmente, el 30 de julio de 2020, se dictó la sentencia por  medio de la cual se resolvió declarar la extinción del  derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.o  370-333499, a nombre de  Geivar Ocampo Orozco;  al efecto, se remitió el telegrama n.o  210 de 19 de agosto de 2020, el cual fue efectivamente entregado  según constancia del correo certificado.  

21.-  Adicionalmente, el 15 de septiembre de 2020 se fijó edicto por  los días 15, 16 y 17 de septiembre de esa anualidad, corriendo  término de ejecutoria entre el 18 y el 22 de septiembre de ese  año, sin que se promoviera recurso de apelación, por lo  que el 23 cobró ejecutoria el fallo.  

22.-  Así las cosas, se advierte que el Juzgado Especializado en  Extinción de Dominio de Cali adelantó el procedimiento  conforme las disposiciones legales; además, enteró al  accionante de cada una de las etapas procesales y de la sentencia,  así como a las demás partes e intervinientes, incluido  su defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 55  del CED.  

23.-  Se destaca que el demandante sabía de la existencia de la  causa en la cual estaba involucrado el inmueble de su propiedad,  incluso, desde la fase inicial ante la Fiscalía, pues mediante  apoderado aportó documentación y el 20 de octubre de  2014 rindió declaración ante ese ente.  

24.-  En ese orden, el actor desde el inicio tuvo la oportunidad de  dimensionar  el alcance de la pretensión extintiva de la fiscalía  sobre el inmueble de su propiedad y al ser el  principal interesado, debió actuar de forma activa y  diligente, junto a su defensor,  lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a  través de este mecanismo constitucional.  

25.-  En ese orden, se descarta que la actuación censurada se haya  adelantado a espaldas del actor, además, le fueron comunicadas  las diferentes etapas, a él y su abogado, conforme a la ley  -personalmente, por estado y edicto-, sin que la presunta inactividad  del profesional del derecho sea suficiente para dejar sin efectos el  fallo ya ejecutoriado, menos cuando ninguna información se  allegó al proceso ordinario información sobre el estado  de salud del abogado o el deseo de obtener ayuda de la Defensoría  Pública; en todo caso, en la acción de extinción  de dominio el afectado puede acudir de forma directa.  

f.  Incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad  

26.-  Luego de descartarse el menoscabo al derecho a la defensa material y  técnica, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

27.-  El primero, por cuanto el fallo reprochado fue emitido el 30 de julio  de 2020 y el actor, interpuso la presente acción el 16 de  noviembre de 2022, es decir, luego de más de 3 años y 4  meses; sin que se advierta alguna justificación, pues como  quedó visto en precedencia, el interesado fue comunicado  oportunamente de esa decisión.  

28.-  El segundo, en tanto, el actor no agotó  los  medios ordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía  a su alcance para exponer su inconformidad contra la declaratoria de  extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad, esto  es, el recurso de apelación.  

29.-  En  ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate  procesal alegando una vulneración de sus derechos  fundamentales por la supuesta ausencia de pruebas para declarar la  extinción del derecho de dominio, ya que con tal propósito  debió intervenir activamente en el proceso, agotando el  recurso ordinario en contra de la decisión que le resulta  adversa.  

30.-  Así las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende  subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada,  acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía  alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le  corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido  proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Esta  forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica  la intervención del juez constitucional en el caso concreto.  

d.  Conclusión  

31.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i)  está acreditado que el actor conocía del proceso que  aquí cuestiona y fue representado por un profesional del  derecho;  ii)  se incumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, en  tanto, el fallo objetado se emitió el 30 de julio de 2020 y el  recurrente no interpuso recurso de apelación contra su  condena, es decir, que no se colman los requisitos generales de  procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse  improcedente y no negarse como lo hizo el a  quo;  en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada,  en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por Geivar  Ocampo Orozco,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.                      

          

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *