AP077-2023(59678)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP077-2023  

Radicación  n° 59679  

Aprobado Acta n°  010  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por la defensora de GUSTAVO  ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE  en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  por los delitos de tentativa de extorsión y uso de documento  falso.  

2. HECHOS  

Ante esa forma de  presión, las directivas de la empresa abogaron por una  solución alternativa, aduciendo que estaba en juego el empleo  de 30 familias. Acorde con su plan criminal, los procesados exigieron  seis millones de pesos, que, luego, aceptaron reducir a cinco, a  cambio de no tomar la drástica medida, lo que fue aceptado por  las víctimas.  

Cuando se  disponían a realizar el pago, los afectados se percataron, a  través de una llamada a la referida entidad oficial, que  PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA estaban simulando su pertenencia  a la misma, por lo que pidieron la ayuda a la Policía  Nacional, dando lugar a su captura.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 29 de diciembre de 2018 la Fiscalía les imputó los  delitos de tentativa de extorsión (244) y uso de documento  falso (291). Los acusó en los mismos términos.  

El Juzgado Doce  Penal del Circuito de Bogotá los condenó a las penas de  54 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal, por hallar probados los  delitos incluidos en la acusación. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La apelación  interpuesta por los defensores de los procesados activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de febrero  de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por  la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Por la senda de  la causal primera de casación, la defensora plantea la  “violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 244 del Código Penal, lo que llevó a la  falta de aplicación del artículo 246 ídem”.  

Al efecto,  sostiene que los procesados no ejercieron violencia física o  psicológica sobre las víctimas, sino que los engañaron.  De hecho –agrega-, fueron los afectados quienes hicieron la  propuesta de pactar una suma de dinero para evitar que la empresa  fuera afectada con las decisiones de los supuestos servidores  públicos, lo que permite concluir que ocurrió un  “cohecho  imposible”.  Concluye:  

De esta  situación se desprende que no se trató de una extorción  (sic) pues la descripción típica que emerge del inciso  1 del artículo 244 del CP, establece que “el que  constriña a otro…”, en el presente caso no  existió ese constreñimiento que AFECTARA LA AUTONOMÍA  PERSONAL, pues se pudo demostrar que a motu propio es que el propio  padre del señor Edwin Giraldo García una negociación  (sic) o transacción  que, si bien es cierto se desarrolla en  el escenario del engaño, perdería todo tipo de  afectación sobre la víctima si esta no realiza el  ofrecimiento, puesto que dejaría sin ningún tipo de  efecto el accionar de los imputados, aspecto que no fue previsto por  los falladores.  

Tras destacar que  la víctima “debió  y pudo haber superado el engaño”,  plantea que “incumplió  reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar  la producción del resultado típico”,  pues se valió de un delito (cohecho, “imposible”)  para evitar las afectaciones de su patrimonio.  

Aunque orienta la  censura por la senda de la causal primera de casación y, en  consecuencia, propone violación directa de la ley sustancial,  incluye argumentos orientados a cuestionar la valoración de  las pruebas. Al efecto, resalta:  

El señor  Edwin Giraldo García, socio de la compañía, que  indicó este y su padre, buscaron la manera de no cerrar la  fábrica y para esto persuadieron a los falsos funcionarios,  indicándoles que aproximadamente 30 familias dependen de la  empresa y les pregunta si existe alguna forma de no cerrar la misma.  En el desarrollo del proceso, se logró establecer que esto  derivo en que se iniciara una negociación en la que se pactó  la entrega de cinco millones de pesos a cambio de no realizar el  cierre, siendo el señor padre del testigo quien solicitó  la oportunidad de negociación a fin de evitar el tan nombrado  cierre o sellamiento.  

Es claro que NO  quedó demostrada la exigencia de dinero, lo que se demostró  fue que existió fue una negociación que se derivó  de la solicitud del padre del señor Edwin Giraldo García,  de una opción para evitar el cierre.  

Luego de citar un  precedente de esta Sala, reitera que los juzgadores cercenaron la  declaración del referido testigo, pues no tuvieron en cuenta  los siguientes apartes de su relato:  

(…)  llegaron a la planta pasado más o menos medio día,  haciéndose pasar por funcionarios del INVINA, ellos ingresan a  la planta normal se les da el ingreso, ellos nos muestran los carnes  (sic) con la identificación de ellos, la foto de ellos, y nos  dicen que vienen a hacer la visita respectiva del INVIMA, nosotros  los dejamos seguir porque la visita se estaba esperando, porque es  una visita anual y cuando ellos fueron ya había pasado un año.  

En su opinión,  esto demuestra el engaño, así como la ausencia de  constreñimiento. A continuación, cita otros apartes del  relato, donde se describen las “verificaciones”  que hicieron los falsos funcionarios y la advertencia del sellamiento  debido a las fallas en los tanques de agua, lo que no es más  que la continuación de la puesta en escena. Reitera que fueron  las víctimas quienes aludieron a una forma alternativa de  solución.  

A consecuencia de  la indebida calificación jurídica, los juzgadores no  tuvieron en cuenta la reparación integral, que debió  poner fin a la actuación penal.  

De otro lado,  sostiene que los juzgadores violaron el derecho a la presunción  de inocencia en relación con la falsedad documental. Ello,  porque el experto que estudió los carnés tomó  como referencia el que se utilizaba en el año 2018, sin tener  en cuenta que PUERTO MONTALEAGRE laboró en dicha entidad en  otra época. No se tiene noticia de que haya devuelto el  respectivo documento de identificación, por lo que es posible  que el utilizado para “engañar”  a las víctimas fuera auténtico.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, “y  como consecuencia se profiera la absolución del señor  GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, por estar incursa la sentencia en  la cual se le condeno (sic) viciada por error en la aplicación  de la norma”.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Analizada  frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de  GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, se establece que no cumple las  exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas  para su admisión. Estas las razones:  

En primer término,  no tiene en cuenta que en un cargo por violación directa de la  ley sustancial no es posible cuestionar los hechos y las pruebas que  les sirven de soporte. En tal sentido, incurre en la impropiedad de  entremezclar cuestionamientos a la calificación jurídica  y críticas a la valoración de las pruebas.  

En el plano  sustancial, hace una presentación reduccionista de la premisa  fáctica de la condena, pues elude considerar que los  procesados ingresaron a la fábrica para ejercer presiones  sobre sus directivas, con el unívoco propósito de  obtener un provecho económico. No presenta argumentos  orientados a demostrar que los juzgadores se equivocaron al dar por  probado este aspecto, ni se refiere a una hipótesis  alternativa, que permita explicar de otra manera la presencia de  PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA en ese lugar.  

Sobre esa base,  asegura que fueron los afectados quienes “propusieron  un acuerdo”,  como si se hubiese tratado de una negociación mediada por un  engaño.  

Así, fuera  del referido contexto, trae a colación algunos fragmentos del  testimonio de las víctimas, atinentes a sus ruegos para evitar  que los supuestos funcionarios cumplieran la amenaza de sellar la  fábrica.  

De nuevo,  desconoce que todo ello, según la condena, se dio bajo la  atmósfera de presión propiciada por los procesados,  quienes, prevalidos de su supuesta adscripción al INVIMA,  arribaron a la fábrica, “detectaron”  las falencias de los tanques de agua y lanzaron la amenaza de cerrar  el local.  

De otro lado, en  lo que concierne al cargo por la violación directa de la ley  sustancial, su disertación gira en torno a la idea de que el  engaño propiciado por los procesados descarta la existencia  del constreñimiento orientado a apoderarse del dinero de las  víctimas.  

En casos análogos,  esta Sala se ha referido a las cargas argumentativas que debe asumir  el demandante en casación si pretende cuestionar la  configuración del delito de extorsión cuando el sujeto  activo se vale de engaños para presionar a su víctima.  Sobre el particular, en la decisión CSJAP7366, 1 julio 2020,  Rad. 53929 se dejó sentado que  

Una propuesta  interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas  argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos  estructurales de los delitos de extorsión y estafa, por qué  los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y  no en el segundo.  

En el caso del  delito de extorsión, el censor tendría que haber  explicado por qué el constreñimiento orientado a  obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede  lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del  peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus  familiares, sus bienes, etcétera. Igualmente, tenía la  carga de explicar por qué puede subsumirse en el delito de  estafa un engaño orientado a doblegar mediante amenazas la  voluntad de la víctima.  

Lo anterior,  sin perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura  para solucionar casos análogos. Por ejemplo, para establecer  si se incurre o no en extorsión cuando se le hace creer a la  víctima que un hijo suyo está a punto de ser asesinado  y que la única manera de evitarlo es a través del pago  de una determinada suma de dinero.  

En el presente  caso, la memorialista se limita a exponer sus opiniones sobre la  calificación jurídica, sin explicar por qué el  ingreso irregular de los procesados a la fábrica de las  víctimas, la alusión a supuestas irregularidades y la  expresa amenaza de cerrar o sellar el establecimiento son  intrascendentes de cara a la configuración del delito de  extorsión.  

Igualmente, elude  lo expuesto en el fallo confutado sobre la relación causal que  existe entre las referidas presiones y la decisión de las  víctimas de entregar parte de su patrimonio económico.  Visto de otra manera, no explica qué otra razón  pudieron tener los afectados para acceder a la entrega de los cinco  millones de pesos.  

En cuanto al  acuerdo sobre el monto de la suma, omite explicar por qué ello  descarta la existencia de las presiones. No tiene en cuenta que,  incluso en casos extremos como el secuestro o las extorsiones bajo  amenaza de muerte, no es extraño que las víctimas,  aunque cedan ante las amenazas, traten de reducir las pretensiones de  los delincuentes.  

Finalmente, frente  al uso de documento falso, tampoco presenta un cargo compatible con  su propósito de cuestionar la valoración probatoria.  

Sumado a ello, se  limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las  pruebas, sin tener en cuenta aspectos relevantes de la premisa  fáctica de la condena.  

Ante esa realidad,  tenía la carga de explicar por qué son erradas las  conclusiones acerca de la falsedad de toda  la documentación utilizada por los procesados, para lo que  resulta insuficiente el análisis fraccionario que expone en su  escrito.  

En síntesis,  la demanda será inadmitida porque la impugnante: (i) propone  un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero  se ocupa de cuestionar la valoración de las pruebas, (ii) hace  una presentación reduccionista de los hechos, con la clara  intención de darle a su discurso una contundencia que no  tiene, (iii) sin ningún desarrollo argumentativo, da a  entender que las presiones realizadas a través de engaños  son irrelevantes de cara al delito de extorsión, (iv) al  analizar el delito de uso de documento falso, también elude  aspectos relevantes de la premisa fáctica del fallo, y (v)  finalmente, se limita a exponer sus opiniones sobre la solución  del caso, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso  extraordinario de casación.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

4.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO  ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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