STP5094-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5094-2023  

Radicación  no. 128001  

(Aprobado  Acta No. 009)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por  el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín,  contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido  proceso invocado por MARGY  ELISA PÉREZ,  a través de apoderado, frente al impugnante, por la presunta  vulneración de la prerrogativa referida.  

Al  trámite fue vinculado el Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias Forenses.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:  

Manifiesta el  libelista que el 12 de octubre del año en curso ‒en  representación  de MARGY ELISA‒  elevó  derecho de petición  ante el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN,  solicitando copia del “audio  de la audiencia de verificación  de allanamiento e imposición sanción” y que,  además, se está a la “espera de la cita de  medicina legal”, pero han transcurrido más de 15 días  sin recibir respuesta o se explique la demora.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  se  ordene al despacho accionado emitir una respuesta clara, de fondo y  congruente a lo pedido.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del  8  de noviembre de 2022, la Corporación a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

1. Mediante  escrito del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado  6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín  indicó, entre otras cosas, que, tal y como se le expusiera al  apoderado de la actora en oficio del 9 de noviembre de la misma  anualidad,  desde el 30 de agosto de ese año él ha tenido acceso al  expediente digital donde se encuentra la información que  requiere.  

Tocante a la  valoración a MARGY  ELISA  por Medicina Legal, refirió que las pruebas ordenadas en auto  del 28 de julio de 2022 se vienen llevando a cabo en el orden allí  establecido «sin  que sea posible a esta altura del trámite arribar a la  actividad técnica a la que él hace referencia.».  

Finalmente, anotó  que adjuntaba «copia  de la misiva mencionada en precedencia, expedida el día  inmediatamente anterior, junto con sus anexos así como la  constancia de envío y entrega en el correo electrónico  al abogado contractual, de la comunicación emitida por esta  agencia con relación a su requerimiento.».  

2.  A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses refirió  que indicó  que a esa entidad no ha sido remitido requerimiento alguno de  autoridad competente donde se solicite la práctica de alguna  valoración a la demandante.  

3.  Mediante  fallo del 17  de noviembre de 2022,  la  Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  amparó el derecho al debido proceso en cabeza de la parte  actora y, en consecuencia, ordenó a   Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad  que, «en  las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  si no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, en forma clara  y congruente con lo pedido el 12 de octubre de 2022 por el abogado  Jorge Leonardo Fuentes Torres ―apoderado de MARGY ELISA PÉREZ  SARABIA― frente a la solicitud de copia de los audios de las  audiencias de “verificación de allanamiento e imposición  sanción”, y de información sobre la fecha para la  “cita a medicina legal”, lo cual deberá  notificársele por el medio más expedito.».  

Para sustento de  la orden impartida, anotó que,  si  bien el estrado accionado manifiesta que permitió al apoderado  de MARGY  ELISA  PÉREZ  el acceso al expediente digital, lo cierto es que el 12 de octubre de  2022 aquél solicitó «los  registros de las audiencias de “verificación de  allanamiento e imposición sanción” y que, además,  se le informe la fecha para la valoración por medicina legal,  sin que a la fecha exista una respuesta de fondo, pues no es válido  lo argumentado por el titular del despacho en cuanto a que si el  togado hubiese consultado el expediente hubiera accedido a la  información que necesita, precisamente porque al ver que no  está, pidió los audios de las diligencias, y se le  informara la fecha de la valoración médica.».  

5.  Una vez notificada la decisión, la autoridad accionada la  impugnó,  apuntando para el efecto, entre otras cosas, que «El  motivo central de nuestro disenso estriba en que MEDIANTE OFICIO 1149  DEL 9 DE NOVIEMBRE (anexo replica) del año que culmina nos  pronunciamos con respecto a cada uno de los puntos solicitados por EL  TUTELANTE, enviando copia de esta misiva al TRIBUNAL, lo que debió  conllevar la declaratoria de HECHO SUPERADO…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.   En  el presente asunto, la censura se promueve por parte de MARGY  ELISA PÉREZ  contra el silencio de Juzgado 6° Penal del Circuito para  Adolescentes de Medellín, frente a la petición que ante  esta entidad radicara su apoderado 12  de octubre del  pasado año, a través de la cual buscaba que se le  entregara copia de la audiencia de «verificación  de allanamiento e imposición sanción»,  y le fuera brindada información sobre aspectos relacionados  con una valoración por medicina legal a practicar a la  mencionada.  

3.  Expuesto  lo anterior y efectuada  la revisión de las diligencias, la Corte evidencia que el  escrito a través del cual Juzgado 6° Penal del Circuito  para Adolescentes de Medellín brindó respuesta de fondo  a la petición formulada por el apoderado de la promotora del  resguardo, fue comunicado el 18 de noviembre de 2022, a través  del correo electrónico  jorgeleofuentes11@gmail.com  mismo  que se suministrara para tal efecto en el petitorio correspondiente.  

En tales  condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a  responder el requerimiento, toda vez que se pudo constatar que el  archivo de audio remitido corresponde al de la audiencia de  verificación de allanamiento e imposición de la sanción  adelantada el 24 de noviembre de 2021; así mismo, se adjuntó  copia del oficio 1149 del día 9 del mismo mes y año1,  a través del cual el despacho se pronunció respecto a  la valoración  médico legal a practicar a MARGY  ELISA PÉREZ,  avistándose que en ese se consigna lo siguiente:  

Dicha  contestación, se reitera, fue puesta  en conocimiento de la interesada en la forma y fecha antes  mencionadas. Por demás, el estrado accionado en ese mismo  momento notició al solicitante sobre el «oficio  allegado en la fecha por el Centro de Atención al Joven Carlos  Lleras Restrepo, en el que se solicita permiso de desplazamiento de  su representada, con el fin de asistir a cita de informe pericial,  programada para el próximo veintidós (22) de noviembre  a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) en el HOSPITAL  MENTAL DE ANTIOQUIA, todo lo cual es la confirmación de la  actividad diligente de esta Oficina en este expediente, en desarrollo  de lo dispuesto en el Auto del veintiocho (28) de julio del año  en curso.».  

En  ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo  cierto es que en el sub-lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que se le ofreció una respuesta a lo solicitado y se comunicó  la contestación a la dirección electrónica del  requirente, durante el trámite de estas diligencias.  

Por  tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada,  razón por la cual habrá de revocarse el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el  fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que concedió la protección reclamada por MARGY  ELISA PÉREZ,  conforme las razones anotadas en precedencia.  

2.  NEGAR  la acción de tutela promovida por MARGY  ELISA PÉREZ,  a través de apoderado, al constatarse la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Pese          a que, junto al escrito allegado al tribunal el 10 de noviembre de          2022 fue anexado éste, es lo cierto que no se evidencia          constancia de su notificación al petente. Y es que si bien el          juzgado en el documento en cita manifestó que dicho impreso          había sido comunicado, no se avista mensaje o correo alguno          que haya sido remitido a la parte actora en la fecha de su emisión          -9 de noviembre de 2022- o al día siguiente. Lo más          cercano es un mensaje remitido al correo electrónico          jccs20082016@gmail.com,          el 8 de noviembre de 2022, en el que se registra «Respuesta          a abogado de magly»,          mediante el cual, por obvias razones, no es posible acreditar la          puesta en conocimiento de un oficio del día 9 siguiente.      

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