STP4301-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4301-2023  

Radicado  127931  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, la Regional del Valle  del Cauca de la Defensoría del Pueblo y el defensor público  Wilson  Gallego Fiallo.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el  Agente del Ministerio Público que actúa ante el estrado  accionado, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, el Establecimiento Penitenciario  de “Villahermosa”  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, WILLIAM  MURIEL QUINTERO  lleva privado de su libertad desde 27 de abril de 2020, ya que sobre  él pesa una medida de aseguramiento, proferida la interior de  un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta  comisión de los delitos de acceso  carnal violento agravado  y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  Actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa”, en la  ciudad de Cali; lugar en donde vive hacinado y sin recibir el  tratamiento que requiere por la enfermedad degenerativa de colon que  padece.  

Del  mismo modo, afirmó que en mayo de 2022 se realizó una  audiencia de libertad  por vencimiento de términos, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  Sin embargo, en dicha oportunidad, su defensor público no  asistió, lo que motivó que el tuviera que desistir  de la pretensión, con la finalidad de solicitar la asistencia  de otro abogado de oficio.  

Tras  considerar que la anterior situación denota una evidente  afectación a su derecho fundamental al debido  proceso,  máxime cuando, a su juicio, es cierto que los términos  de la medida de aseguramiento se vencieron en el año 2021,  WILLIAM  MURIEL QUINTERO  solicitó que se ordene  el levantamiento  de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, y la  correspondiente libertad  inmediata,  con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  

2.  Después de resumir el trámite que se le ha impartido al  procedimiento que afecta a WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali manifestó que 23 de septiembre de 2022 se instaló  al audiencia de juicio  oral  y que, al momento de presentar el informe, la próxima  audiencia estaba programada para el 23 de noviembre de ese año.  Agregó que el acusado solicitó el aplazamiento de las  diligencias en una ocasión, con la intención de nombrar  un abogado de confianza, pues no se encuentra satisfecho con el  servicio brindado por el defensor público que lo asiste. Ante  ello, el juzgado le otorgó un término razonable,  al interior del cual no se efectuó el nombramiento anunciado.  Por último, agregó que las inasistencias del defensor  siempre han estado debidamente justificadas en motivos de salud y  procesales.  

Añadió  que las solicitudes de libertad  deben hacerse al interior del proceso penal y que no es posible  acceder a ese tipo de pretensiones en el marco de una acción  constitucional de tutela, pues ella es subsidiaria  frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. También,  indicó que ese estrado ha estado atento a que WILLIAM  MURIEL QUINTERO  se encuentre debidamente representado a lo largo del proceso  judicial, de manera que se le garantice su derecho a la defensa  técnica.  

Finalmente,  indicó que ese despacho es testigo que, en las diferentes  audiencias, el defensor Wilson  Gallego Fiallo  le ha explicado al acusado que no ha sido posible para él  visitarlo en la cárcel, pues el acceso a las mismas se  encuentra restringido, por razones relacionadas con la Pandemia del  Covid-19. Sin embargo, también le consta que el actor ha  tenido comunicación con el referido abogado, pues pudieron  coordinar la presentación de varios testimonios de defensa;  mismos que fueron decretados por ese estrado al finalizar la  audiencia preparatoria.  

3.  El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, por su parte, señaló que, el  13 de mayo de 2022, conoció de una petición de libertad  por vencimiento de términos,  formulada por WILLIAM  MURIEL QUINTERO.  Sin embargo, dicha diligencia no pudo realizarse por inasistencia del  defensor público y debido a que el solicitante desistió  de la pretensión, comoquiera que tenía la intención  de cambiar de abogado. Agregó que, en este caso, no es posible  acceder a las pretensiones del actor, dado que la libertad  que él solicita siempre debe requerirse al interior del  proceso ordinario, y nunca en el marco de un proceso de tutela, toda  vez que este es de carácter subsidiario.  Por ello, manifestó que, si el actor aún pretende su  libertad, es preciso que vuelva a solicitar la celebración de  la respectiva audiencia preliminar ante los jueces de control de  garantías.  

4.  La Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo  aseguró que no es cierto que WILLIAM  MURIEL QUINTERO  haya estado desprovisto de una debida defensa  técnica,  pues el defensor público asignado a desempeñado sus  funciones con la debida diligencia y de manera profesional.  Añadió que, en cualquier caso, si el actor no se  encuentra satisfecho con el servicio prestado, aquel puede solicitar  el cambio de defensor ante esa entidad, demostrando aquello que  considera como una falta en la prestación del servicio.  Consideró que, en este caso, no está acreditada la  presencia de un perjuicio  irremediable  ni la configuración de los principios de inmediatez  y subsidiariedad.  

Del  mismo modo, la Defensoría allegó un memorial suscrito  por Wilson  Gallego Fiallo,  en el que aquel explica las actuaciones realizadas, la forma en que  ha atendido al usuario y a su familia y las dificultades que ha  tenido que afrontar a lo largo del proceso, ya sea por asuntos de  naturaleza procesal o de salud, lo que le ha impedido acudir a varias  de las diligencias programadas.  

5.  Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Villahermosa” de Cali refirió que ha atendido los  problemas de salud de WILLIAM  MURIEL QUINTERO  en varias ocasiones, particularmente en el mes de octubre del año  2022, por lo que consideró que este mecanismo de protección  constitucional debe ser declarado improcedente  de cara a esa institución.  

6. En sentencia  del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali resolvió negar  el  amparo invocado por WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  en relación con su petición de libertad  inmediata,  con fundamento en que aquella demanda debe formularse en el escenario  procesal ordinario, es decir, ante los jueces de control de  garantías. Sin embargo, tuteló  el derecho fundamental a la salud  del actor y le ordenó  al Establecimiento Penitenciario y a la USPEC que realicen las  actuaciones pertinentes para valorar estado de salud del actor.  

7. Inconforme con  el fallo de primera instancia, WILLIAM  MURIEL QUINTERO  lo  impugnó,  en escrito en el que reiteró  que, en su caso, se han sobrepasado los límites establecidos  para el inicio de la audiencia de juicio oral, lo que implica que  tiene derecho a su libertad  inmediata,  incluso sin intermediación de los jueces de control de  garantías. Precisó que la audiencia de juicio oral se  instaló mucho después de venció el término  previsto en el numera 5º del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal. Añadió que los constantes  aplazamientos obedecieron a circunstancias que no son imputables a su  persona y, en consecuencia, no pueden ser utilizados como obstáculos  para la concesión de sus pretensiones.  

Frente a la  subsidiariedad,  consideró que aquella debe ser exceptuada en este caso, pues  el sí  solicitó la libertad  por vencimiento de términos  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías. Simplemente, lo que ocurrió es que su  defensor no acudió a esa diligencia, lo que le imposibilitó  sustentar adecuadamente su pretensión. Consideró que  esta circunstancia tampoco le es imputable y justifica que, en su  caso, sea necesario flexibilizar  el mencionado principio.  

8. La impugnación  se concedió mediante auto del 22 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el  fondo  de la pretensión de libertad  esgrimida por WILLIAM  MURIEL QUINTERO  al interior de este mecanismo de protección constitucional.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala  que la sentencia impugnada será confirmada,  en atención a las siguientes razones:  

4.1.  Lo primero que debe decirse es que, en efecto, tal y como lo  determinó el a  quo,  en el presente caso no es posible acceder a las pretensiones  formuladas por el actor, toda vez que, en efecto, esta acción  de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad  que, por lo demás, no es un simple principio de orden legal o  jurisprudencial, sino que está consagrado en el propio  artículo 86 de la Constitución. Hay dos razones que  justifican esta conclusión:  

4.1.1.  La primera tiene que ver con el hecho de que, tal y como se le ha  indicado al actor, el mecanismo ordinario y adecuado para solicitar  la libertad  por vencimiento de términos  pasa por solicitar la celebración de una audiencia preliminar  ante un juez de control de garantías. Lo anterior, máxime  cuando son este tipo de jueces los que tienen la competencia legal y  constitucional para evaluar si los términos de una medida de  aseguramiento se encuentran vencidos y, eventualmente, levantar la  medida, de conformidad con las reglas previstas en el artículo  317 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  lo anterior, si los jueces de tutela concedieran su pretensión,  se invadirían las competencias que les están asignadas  a esas autoridades, desarticulando el ejercicio coordinado de  funciones de las diferentes autoridades que conforman la Rama  Judicial. Esta es una razón de peso, razonable y objetiva, que  prima sobre los razonamientos de WILLIAM  MURIEL QUINTERO  y que no puede ser soslayada, simplemente por que el accionante  pretende conseguir su libertad a toda costa y por cualquier medio  procesal.  

Por  esta razón, fútil resulta que el accionante argumente  –o  incluso demuestre–  el vencimiento objetivo de los términos de privación de  la libertad, pues el hecho de tal evaluación le corresponda a  los jueces de control de garantías implica que tal cosa ni  siquiera puede ser evaluada  en el marco de una acción de tutela. Ante ello, es imposible  para esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento u  opinión sobre ello, pues tal cosa podría afectar o  chocar con el criterio del juez que es competente ara realizar ese  análisis, desarticulando el correcto ejercicio de las  funciones que le competen a las diferentes jurisdicciones.  

4.1.2.  En segundo lugar, también es preciso advertirle al gestor del  amparo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de  la Constitución Política, la acción pública  prevista por el ordenamiento jurídico para solicitar la  libertad  es la conocida como hábeas  corpus,  cuya resolución tiene primacía incluso sobre la acción  de tutela. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado  repetidamente en su jurisprudencia que, dado el hecho de que la  acción de hábeas  corpus  está expresamente dirigida a obtener la libertad  por aquel que crea estar ilegalmente privado de ella, la  acción de tutela nunca  puede ser utilizada con ese propósito,  pues ello desnaturalizaría y harían obsoletas las  reglas constitucionales que señalan cuáles son los  diferentes mecanismos judiciales establecidos para pretender la  protección de diferentes garantías superiores.  

4.2.  Ahora bien, determinado lo anterior, conviene ahora hacer unas breves  presiones, con el objeto de contestar los argumentos señalados  por WILLIAM  MURIEL QUINTERO  en el escrito de impugnación, en torno a la flexibilización  del principio de subsidiariedad,  cuya aplicación impide el estudio del fondo  de sus pretensiones:  

4.2.1.  En primer lugar, es necesario tener presente que la Constitución  y la ley sólo prevén una  excepción  a la aplicación del principio de subsidiariedad:  la protección transitoria en los casos en los que se demuestre  estar en una situación que pueda ser catalogada como de  perjuicio  irremediable.  Este fenómeno ocurre cuando al sujeto activo de la acción  se le está amenazando o afectando un derecho fundamental de  una manera cierta  y grave,  de manera que sea necesaria la adopción de medidas urgentes  e impostergables.  

En  el caso de WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  si bien a primera vista podría pensarse que se está  afectando de manera grave  su derecho fundamental a la libertad,  lo cierto es que tal afectación obedece a que sobre él  aún pesa una medida de aseguramiento, que fue dictada por una  autoridad competente al interior de un proceso penal. Esta situación,  implica que la afectación a su derecho fundamental tiene  legitimidad formal y, en consecuencia, no puede considerarse como  grave.  

De  todas formas, también ese necesario recordar que esta Corte  también ha dicho que las actuaciones de la especialidad penal  de la jurisdicción ordinaria no suelen fundamentar la  configuración de este fenómeno pues, al referirse casi  siempre al derecho a la libertad,  podría caerse en la trampa de concluir que todo acto de las  autoridades judiciales que actúan en ella pueden producir un  perjuicio  irremediable,  lo que afectaría enormemente su funcionamiento.  

4.2.2.  Por otro lado, también es preciso que WILLIAM  MURIEL QUINTERO  tenga en cuenta que el simple hecho de que él hubiera  solicitado la celebración de una audiencia preliminar de  libertad  por vencimiento de términos  en una ocasión, y que esta no se hubiera celebrado por la  inasistencia de su defensor, no quiere decir que se hubiera  satisfecho el principio de subsidiariedad  o que sea posible flexibilizarlo  con fundamento en aquella circunstancia.  

Es  conclusión obedece al hecho de que el actor siempre tiene la  posibilidad de volver  a solicitar la celebración de la audiencia,  o de hablar con su defensor para que sea él el que la solicite  y, así, garantizar su participación en ella. Si el  actor no confía en su defensor, o considera que él no  le ha garantizado adecuadamente su derecho fundamental a la defensa  técnica,  él también cuenta con la posibilidad de pedir  su cambio,  de manera directa, a la Regional del Valle del Cauca de la Defensoría  del Pueblo, siempre que pueda demostrar cuáles son los actos u  omisiones negligentes en los que, a su juicio, ha incurrido su  representante judicial. Del mismo modo, tal y como se le ha indicado  en repetidas ocasiones, WILLIAM  MURIEL QUINTERO  también cuenta la posibilidad de nombrar un apoderado de  confianza, que lo represente en su proceso, en los términos  que él considere adecuados.  

5.  Por último, en lo que tiene que ver con el amparo al derecho a  la salud  de WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  debe decir la Sala que aquello no fue objeto de controversia en el  recurso de impugnación, ni siquiera por las partes que fueron  vinculadas al cumplimiento de la orden emitida. Ante ello, y tras  advertir que dicha orden está debidamente fundada y se dirige  a la salvaguarda de la referida garantía constitucional, la  Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre ella.  

Corolario  de todo lo anterior, la Sala confirmará  la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo  de protección constitucional es improcedente  por falta al requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por WILLIAM  MURIEL QUINTERO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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