STP524-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP524-2023  

Radicación  nº 128379  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA,  contra la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cali  (Valle  del Cauca),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal 76001-60001-93-2020-00743-00.  

2.  Al trámite se vinculó a la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca).  Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la  misma ciudad, a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento (proceso  No. 76001-60001-93-2020-00743-00)  y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali (proceso  76001-60000-00-2021-00764-00),  y  todas las demás partes e intervinientes en los citados  procesos.  

II.  HECHOS  

3.  De lo afirmado por MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA,  en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se  logró extraer lo siguiente:  

-.  MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisión  de cien (100) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de la  acumulación jurídica que decretó el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali mediante auto  interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir  agravado bajo los siguientes radicados:  

(i)  Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo  No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

-.  La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió  al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali,  autoridad que con auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de  2022 despachó desfavorablemente su solicitud de acceder  al permiso de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia.  

-.  Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali la confirmó integralmente en providencia de 16 de  diciembre de 2022.  

4.  Promueve  MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA acción  de tutela, por cuanto “se  resuelve confirmar en su totalidad el auto No. 1737 del 14  de septiembre de 2022 y se me deja sin recurso” (…)  todas las sentencias que hablan de la resocialización, como un  derecho penal para la reinserción a la sociedad, entonces  negarme la (72) por el art. 68 A Ley 599 de 2000 vulneran todas las  sentencias que hablan no solo de los beneficios (…)”  

5.  En consecuencia, solicita: “Ordenar  se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al  INT N:1737”  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 20 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el pasado 24 de  enero.  

7.  La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso  que, por reparto del 22 de noviembre de 2022, le correspondió  el conocimiento del recurso de apelación elevado por MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA contra el auto interlocutorio No. 1737 del  14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 7° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el cual negó  la solicitud de aprobación de permiso administrativo hasta por  72 horas.  

Refirió  que, mediante auto del 16 de diciembre de 2022 aprobado mediante Acta  No. 405 de la fecha, confirmó en su totalidad el auto, materia  de apelación.  

Finalmente  expuso que adjuntaba la decisión objeto de reproche.  

7.2  El  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali realizó un recuento de la actuación  surtida al interior del proceso penal 2020-00743.  

7.3  El Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, luego de  explicar de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en los  procesos radicados  No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 y 76001-60-00-000-2021-00764-00  ambos con sentencias -por preacuerdos- del 9 de marzo y 5 de  noviembre de 2021, proferidas por los Juzgados Décimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Tercero Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y concierto  para delinquir agravado, respectivamente.  Destacó que sólo cumple con la función  Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en  sus providencias los Magistrados y Jueces de la República,  adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial, para  así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el  acceso a la administración de justicia e información  oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia,  transparencia, celeridad y calidad, sin que se pueda predicar  afectación o vulneración a los derechos fundamentales.  

7.4  El Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, ratificó la información que suministró el  Centro de Servicios para los Juzgados Penales de esa ciudad, respecto  a las acumulaciones jurídicas; y, adicionó que mediante  auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de 2022 negó  “la  aprobación del permiso de salida hasta por 72 horas al señor  MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA (…)”  decisión que se ajustó a derecho al punto que la  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  auto del 16 de diciembre de 2022.  

7.5  La doctora María Eugenia Santander Enríquez procuradora  72 Judicial II Penal de Cali, destacó que el beneficio  reclamado por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra  taxativamente prohibido por el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000. Por tanto, la decisión que adoptó el Juez que le  vigila la pena se encuentra ajustada a derecho, la cual, fue  confirmada en sede de segunda instancia.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  consistente en “Ordenar  se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al  INT N:1737”,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

11.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

13.  Caso  concreto  

13.1  MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA alega que, con las providencias emitidas el  14  de septiembre y 16 de diciembre de 2022, por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali,  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le  negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, se  desconocieron sus  derechos fundamentales.  

13.2  Frente al alegato del accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el  actuar de la administración de justicia;  ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del  permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno;   iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia data del 16 de diciembre de  2022 y la tutela se presentó el 20 de enero de 2023, es decir,  en un lapso prudencial; iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.  

13.3  Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar  las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  mismas, no se configura ningún defecto específico que  amerite la intervención del juez constitucional, debido  a que  las resoluciones judiciales atacadas contienen  argumentos razonables,  pues  para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

13.4  Como punto de partida, se tiene que  MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisión  de cien (100) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de la  acumulación jurídica que decretó el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali mediante auto  interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y concierto  para delinquir agravado  bajo los siguientes radicados:  

(i)  Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo  No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

(ii)  Radicado No. 76001-60-00-000-2021-00764-00 sentencia de preacuerdo  No. 066 del 5 de noviembre de 2021 proferida el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por  el delito de concierto  para delinquir agravado.  

13.5  En  fase de ejecución de las sentencias objeto de acumulación,  MICHAEL  ANDRÉS NAGLES MINA  solicitó ante el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali el  permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho  ejecutor negó su pretensión en el auto interlocutorio  del 14 de septiembre de 2022, para lo cual consideró,  básicamente, que en el caso concreto no era viable otorgar el  beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue  condenado, entre otros, por el punible de concierto para delinquir  agravado.  

En  palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso:  

“Vemos  entonces, como el legislador prohíbe expresamente a aquellas  personas condenadas por el delito de concierto para delinquir  agravado, sean beneficiados con subrogados penales y administrativos,  concuerda así la Sala con la parte motiva del auto  interlocutorio No. 1737 del 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado  7° de EPMS de Cali.”  

13.7  Si bien el  permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro  carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dicha  norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás  disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para  concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de  la pena debe verificar también que el condenado no esté  inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el  artículo 68A del Código Penal (Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014),  que en su tenor literal reza:  

«Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No  se concederán;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados  por  (…)  concierto para delinquir agravado  (…). (Resalta  la Sala)».  

13.8  En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad  judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la  disposición normativa llamada a regular el caso en concreto,  lo cual impide la intervención del juez constitucional.  

14.  Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme  con la decisión que resolvió su recurso, no implica,  per  se,  que deba concederse la protección invocada, máxime que,  se reitera, se profirió  en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la  administración de justicia.  En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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