STP357-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP357-2023  

Radicación  n.° 128064  

(Aprobación  Acta No.09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  ALBERTO TRUJILLO RUALES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 760016000193201628187 (en  adelante proceso penal 2016-28187).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2016-28187.  

ANTECEDENTES  

Y  

Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene  que, el ciudadano LUIS  ALBERTO TRUJILLO RUALES  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensar e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso  penal 2016-28187,  al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

TRUJILLO RUALES  fue condenado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  a la pena principal de 18 años de prisión, al  encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  sucesivo.  

Esta  decisión fue apelada por la defensa  y,  mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar lo  dispuesto por el a  quo.  

Contra  la decisión de segunda instancia proferida al interior del  proceso penal 2016-28187,  no se interpuso recurso extraordinario de casación por las  partes.  

Indicó  la parte accionante que, las pruebas aducidas en su contra no eran  suficientes, como quiera que la versión rendida por la víctima  menor de edad y su hermano, era diferente en los varios relatos  rendidos.  

Aunado  a ello, solicita que se practiquen las siguientes pruebas: (i)  una valoración por “ignosis  o por polígrafo”  (sic), (ii)  una “valoración  Psicológica a J. D. D. Z.”,  y (iii)  al Instituto de Medicina Legal, que realice una valoración  psicológica para descartar alguna psicopatía.  

Acude  al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen  sus derechos fundamentales, por lo tanto, se decreten una serie de  pruebas a su favor y se revise el proceso por el cual se le profirió  condena.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió  copia de la providencia proferida dentro  del proceso penal 2016-28187.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, por parte de  ese Despacho no se vulneraron garantías fundamentales del  accionante o las partes.  

Expresó  que, “[a]l  revisar el contenido el escrito sobre los hechos que allí  narra el accionante y lo que hoy pretende el señor TRUJILLO  RUALES con su demanda, es revivir una discusión que ya se  surtió al interior del proceso, de manera que por ser la  Tutela un mecanismo residual, a nuestro parecer, y lo decimos con  respeto, no está llamada a prosperar.”  

3.-  La  Fiscalía 156 Seccional de Yumbo  expresó que, las pretensiones de TRUJILLO  RUALES  carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido  a que las decisiones atacadas se encuentran debidamente  ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los  derechos fundamentales del accionante o las partes dentro del proceso  de referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta  por  LUIS  ALBERTO TRUJILLO RUALES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  LUIS  ALBERTO TRUJILLO RUALES  contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  accionadas, al interior del proceso  penal 2016-28187,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión proferida dentro del proceso  penal censurado por el accionante, se emitió hace más  de ocho (8) meses, excediendo así, lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Dentro  los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional  para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6  meses es un tiempo prudencial  en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela  en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte  Constitucional:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del  texto original)  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional, TRUJILLO  RUALES  pretende demostrar que, existieron  irregularidades procedimentales en el asunto de referencia,  correspondientes a la indebida valoración probatoria; sin  embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar,  se puede constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Finalmente,  la  Sala debe recordarle a la parte demandante que,  si considera que posee elementos materiales probatorios que no  existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en  su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate  en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria  suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer  uso de la acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada  acción, a través de abogado o de un defensor público.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  LUIS  ALBERTO TRUJILLO RUALES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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