STP560-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP560-2023  

Radicación  n°. 128404  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante GUILLERMO  MANUEL DE LA ROSA,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 20221,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba),  por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado,  la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 2°  Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería (Córdoba).  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Procuraduría General de la Nación y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media  Seguridad de Valledupar (César).  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos:  

«1.  GUILLERMO MANUEL SÁNCHEZ DE LA ROSA, quien actúa a  nombre propio, solicita al juez de tutela se ordene el traslado  inmediato de sus procesos penales con Rad. No. 230016099028201800041  y Rad. No. 1100160000072020000782,  desde la ciudad de Montería a la ciudad de Valledupar, pues se  encuentra privado de la libertad en el Pabellón cuatro (4) del  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA (sic)  SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CÉSAR.  

2.  Indica que ya ha enviado la petición para que se haga dicha  remisión, sin que hasta el momento haya recibido alguna  respuesta.  

3.  Alega que, esta situación lo está perjudicando  gravemente porque no puede acceder a ningún beneficio, tal  como solicitar su libertad, al no saber dónde se encuentra su  proceso».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería envió el proceso penal  No. 110016000007202000078 a su homólogo en la ciudad de  Valledupar.  

5.  Respecto del radicado 230016099028201800041, sostuvo que se trató  del número asignado a las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, que se adelantaron  ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías en contra del promotor del amparo el  31 de mayo de 2020, por lo que resultaba improcedente su remisión.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó,  con fundamento en que debió indicarse el juzgado al que le  correspondió el conocimiento de su proceso de ejecución  de penas, rad. 110016000007202000078.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

a.  Del hecho superado.  

11.  Ha señalado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3  

b.  Análisis  del caso en concreto.  

12.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:  

12.1.  Adujo el actor que mediante escrito de 27 de abril de 2022, reiterado  el 15 de julio del mismo, solicitó al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la remisión  de su proceso a los juzgados de esa misma especialidad en Valledupar.  

12.2.  En ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  (Córdoba),  quien  estaba conociendo del proceso, sostuvo que mediante auto de 5 de  agosto de 2021 dispuso la remisión del expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, pues de acuerdo con la consulta que realizó en la  base de datos de la Población Privada de la Libertad del  INPEC, el sentenciado se encontraba privado de la libertad en esa  ciudad.  

12.3.  El cumplimiento de esa orden (remisión  del proceso)  correspondió al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería (Córdoba);  autoridad  que, si bien no la efectuó de inmediato, durante el trámite  de la tutela procedió a materializarla, para lo cual envió  un correo electrónico el 24 de noviembre de 2022 con el  expediente digitalizado a su homólogo en la ciudad de  Valledupar.  

13.  De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad administrativa  vinculada (Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería)  cumplió  con lo solicitado por el demandante y remitió el proceso, aun  cuando ello se hubiese efectuado en virtud del trámite de esta  tutela.  

14.  Si bien el demandante en su recurso de impugnación adujo que  desconocía el juzgado al que le correspondió su  proceso, dicho aspecto no comporta una vulneración a sus  derechos fundamentales, pues enviado el expediente lo procedente es  someterlo a reparto.  

15.  Así las cosas, corresponderá a la autoridad judicial  que por reparto conozca del expediente, avocar su conocimiento e  informarle al actor por escrito de ese trámite.  

16.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 20 de enero de 2023.  

2          Si bien este radicado no lo solicitó de          manera textual, de acuerdo con los argumentos expuestos en el          escrito de tutela, el Tribunal infirió que dicha actuación          también era requerida por el actor.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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