STP3529-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3529-2023  

Radicado  128202  

Acta   009  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES –U.G.P.P.–,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del  Circuito, ambos de esta ciudad, y la señora Olga  Patricia Martínez Marroquín,  con la intención de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, Olga  Patricia Martínez Marroquín nació  el 27  de  diciembre de 1963 y cumplió 50 años en la misma fecha  del año 2013. Ella trabajó en el Instituto de Seguros  Sociales entre el 31 de marzo de 1981 y el 25 de junio de 2003, lo  que implica que cumplió los 20 años de servicio el 31  de marzo de 2001.  

Durante  el tiempo en que ella laboró en el Instituto de Seguros  Sociales estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004, suscrita entre el I.S.S. y sus trabajadores; pacto que  claramente estipulaba que, para el reconocimiento pensional, era  necesario cumplir 20 años de servicio a la entidad y tener más  de 50 años. Sin embargo, también indicaba que el  derecho debía causarse antes del 31 de octubre de 2004, es  decir, hasta el término de su vigencia.  

Pues  bien, en vista de que, al momento de la pérdida de su  vigencia, Olga  Patricia Martínez Marroquín  tan sólo tenía 41 años, la U.G.P.P.  le negó  el reconocimiento pensional cuando ella lo solicitó. Por ello,  inició un proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Bogotá; autoridad que, en sentencia del 12 de marzo de 2020,  absolvió  a la entidad actora de todas las pretensiones formuladas en su  contra.  

Posteriormente  el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; instancia que, en decisión del 13  de agosto de 2020, confirmó  la decisión apelada, bajo el argumento de que Olga  Patricia Martínez Marroquín  tan sólo satisfizo los requisitos para obtener la pensión  con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sin embargo, una vez  recurrida en casación, el proceso quedó bajo el  conocimiento de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte; Corporación que, en  fallo del 29 de agosto de 2022, determinó casar  el pronunciamiento acusado y, en sede de instancia, revocó  la decisión del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado  7º Laboral del Circuito de esta ciudad, con el objetivo de  condenar  a la U.G.P.P.  al pago de la pensión reclamada junto con el correspondiente  retroactivo. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de  setiembre de 2022.  

Por considerar que  este último pronunciamiento adolece de un defecto  fáctico,  un defecto  material o sustantivo,  un defecto  por desconocimiento del precedente constitucional  y un defecto  por violación directa de la Constitución,  la U.G.P.P.  solicitó que aquel sea dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera  un nuevo pronunciamiento, mediante el cual no  se case  la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, y, así, se confirme  lo decidido previamente por el Juzgado 7º Laboral del Circuito  de esta ciudad.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala admitió  la tutela, negó  la medida provisional solicitada y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y  vinculadas.  

2.  La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte consideró que esta acción de amparo  debe negarse,  comoquiera que la decisión adoptada se ajustó a las  previsiones jurisprudenciales sentadas por la Sala especializada  permanente de esta Corte. Al respecto, señaló que, por  ejemplo, en la providencia atacada citó ampliamente las reglas  contenida en la sentencia SL5116-2020, que establece que el artículo  98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 tuvo  vigencia hasta el año 2017, dado que ese fue el término  inicialmente pactado en dicha norma. En vista de que tal criterio  jurisprudencial fue desconocido por el ad  quem,  para la Corte se impuso casar  la determinación recurrida.  

3.  El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, sin  pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la demanda,  afirmó que en el proceso seguido ante ese estrado se  respetaron todas las garantías fundamentales de las partes  involucradas y que la providencia proferida por ese despacho fue  confirmada  por su superior jerárquico. Por último, remitió  el link  contentivo de todo el expediente ordinario, debidamente digitalizado.  

4.  Por último, la señora Olga  Patricia Martínez Marroquín  resumió el trámite que le fue impartido al proceso  ordinario laboral iniciado por ella y adujo que la sentencia de  casación acusada se fundamentó en que las reglas de  carácter pensional contenidas en la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 tenían un término  vigencia inicial hasta el año 2017; vigencia que mantuvieron  incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010. Alegó que  esta Sala de Tutelas, en una providencia idéntica a la  presente, negó  el amparo formulado, con fundamento en que la U.G.P.P.  estaba pretendiendo sustituir el análisis del juez ordinario  en el marco de una subsidiaria acción constitucional. Por  último, agregó que, en cualquier caso, no es procedente  fundar una demanda constitucional en simples discrepancias de  criterio frente la interpretación normativa o valoración  probatoria realizada por el juez natural, como si este mecanismo de  protección se tratara de una instancia ordinaria adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.   De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se  dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Vistos  los antecedentes que obran al interior de estas diligencias,  considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia  SL3197-2022 del 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este  mecanismo de amparo.  

4. Antes de entrar  a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo,  conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de  este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto,  como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta  Corporación y de la Corte Constitucional1,  el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de  requisitos generales2  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica3.  

En el presente  caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la afectación del  derecho fundamental al debido  proceso  del extremo  activo;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como  los derechos afectados, están identificados de manera clara y  transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo  del asunto, esto es, la configuración de alguna causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

5. Al respecto, lo  primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la  sentencia atacada, la determinación de casar  la sentencia de segunda instancia impugnada se fundamentó en  lo siguiente:  

5.1. Que, al tenor  de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, cuando el parágrafo  transitorio No. 3º del artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 2005 se refiere a la vigencia de las convenciones  colectivas de trabajo por el “término  inicialmente pactado”,  incluye a aquellas cuyo término inicial aún no se había  vencido para el 31 de julio de 2010, caso en el cual la vigencia  continuará hasta la finalización de aquel que haya sido  pactado, incluso con posterioridad a dicha fecha.  

5.2. Que, de  acuerdo con las reglas fijadas por la Sala permanente, el 31 de julio  de 2010 es el plazo final de vigencia para aquellas convenciones  colectivas que, en dicha data, hubieran sido prorrogadas  automáticamente por ministerio de la ley, al no haber sido  denunciadas a pesar de haberse vencido el plazo inicialmente pactado  para ellas.  

5.3. Que, en el  caso de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita  entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se previó en su  artículo 2º que su plazo original corre hasta el 31 de  diciembre de 20046,  la verdad es que, en materia pensional, el artículo 98 del  mencionado pacto colectivo menciona plazos hasta el año 2017,  lo que implica que, en ese caso específico, el régimen  pensional allí contenido mantuvo su vigencia hasta ese año.  

5.4. Así,  en vista de que Olga  Patricia Martínez Marroquín  cumplió con todos los requisitos convencionales de la pensión  en diciembre del año 2013 –es  decir, cuatro (4) años antes de la pérdida de vigencia  del artículo 98 de la Convención Colectiva aplicable–,  es claro que ella sí  consolidó un derecho a pensionarse que fue erróneamente  negado por el Tribuna, con base en razones falaces.  

6. Ahora bien,  respecto de estos fundamentos, y comparándolos con los  argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es  evidente que los cargos formulados no están llamados a  prosperar, por las siguientes razones:  

6.1. El criterio  aplicado por la Corporación accionada fue copia textual y  literalmente de la sentencia SL5116-2020, proferida por la Sala de  Casación Laboral. Exigirle a la Sala de Descongestión  No. 2 que aplique un criterio distinto, en franco desconocimiento de  la línea sentada por la Sala Permanente, equivale a  solicitarle que se extralimite en el ejercicio de sus competencias,  que se encuentran expresamente limitadas por el artículo 2º  de la Ley 1781 de 2016.  

6.2. En cualquier  caso, al contrario de lo que argumenta el extremo activo, en la  sentencia acusada no se advierte la configuración de ningún  defecto  material o sustantivo,  por cuanto se aplicaron y se interpretaron las normas pertinentes de  acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales vigentes. De hecho, de  haber procedido como lo pretende la U.G.P.P.,  sí  se habría configurado un defecto  material o sustantivo  por desconocimiento del precedente ordinario.  

6.3. Por último,  es preciso advertir que este argumento le ha sido explicado a la  U.G.P.P.  en diversas ocasiones similares y, en vista de que la pensión  concedida no resulta ser ilegal ni inconstitucional –pues  se encuentra fundada en una interpretación razonable de la  norma–  no es posible concluir que ella implique un detrimento injustificado  al patrimonio público, pues tal fenómeno sólo se  presenta cuando se reconocen prestaciones sociales de manera ilegal o  irregular.  

7. En resumen, si  bien es posible predicar que los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se  encuentran cumplidos de cara a la demanda formulada en contra de la  sentencia SL3197-2022  del 29 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización  de ninguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en  que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados  en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de  soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación  de los efectos  de un fallo de casación  que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción  de constitucionalidad  y legalidad,  como viene de indicarse.  

En últimas,  lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional,  la U.G.P.P.  pretende  revivir una discusión judicial que ya se encuentra  finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa  juzgada  y la garantía de la seguridad  jurídica,  y en la cual se emitió una decisión judicial razonable,  que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el  marco de los principios constitucionales de independencia  y autonomía  judicial.  

Corolario  de lo anterior, se negará  la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES –U.G.P.P.–,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las  razones señaladas previamente.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          En tanto que la sentencia de casación          acusada carece de recursos judiciales adicionales.  

5          Toda vez que la ejecutoria de providencia cuestionada se produjo con          menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta          acción constitucional.  

6          Aunque tal artículo excepciona tal plazo cuando se haya          fijado una vigencia distinta en artículos particulares de esa          Convención.  

      

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