STP254-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP254-2023  

Radicación  n° 127869  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JUAN  CARLOS GARCÍA HERRERA,  en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2022  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo,  igualdad, vida digna y petición, en el marco de la acción  de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite  constitucional, manifestó́ que promovió́  proceso ordinario laboral contra la sociedad Distribuidora Nissan  S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación  laboral desde el 13 de julio de 2010 y hasta el 4 de noviembre de  2015, así́ mismo que su despido a la luz de la Ley 1010  de 2006 era ineficaz y, en consecuencia, peticionó su reintegro  al cargo que ostentaba, como la condena al pago de las acreencias  laborales descritas en la demanda.  

Relató  que el conocimiento del asunto le correspondió́ por  reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá́,  quien mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 absolvió́  a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra,  determinación que apelada fue confirmada por la sala Laboral  del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital el 5 de  diciembre de 2019.  

Alegó  el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en  la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales  invocadas, en razón a que en su sentir, no fueron valoradas  todas las pruebas que comportan el plenario y que daban cuenta de su  despido injustificado y de las conductas de acoso laboral de las  cuales fue objeto; así́ mismo, reprochó que sus  apoderados no ejercieron en debida forma su defensa técnica  toda vez que no asistieron en representación suya a todas las  audiencias.  

Conforme  lo anterior, requirió́ el resguardo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  «se  revise el proceso».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante  fallo del  11 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo  invocado al estimar que no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

Para  tal efecto explicó que entre  la decisión aquí atacada y la presentación de la  tutela, transcurrieron aproximadamente 2 años y 11 meses, ya  que la determinación que emitió la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá se consolidó el 5 de  diciembre de 2019, y  la demanda de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2022, por  lo que el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses,  plazo que excede lo prudencial para acudir a este mecanismo de  amparo,  aunado a que las pruebas aportadas no sugieren la flexibilización  del mencionado presupuesto temporal, en tanto dejaron de aducir algún  motivo válido para justificar la desidia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la  parte demandante,  quien reiteró los argumentos expuestos en la acción  tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Casación Laboral  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  JUAN  CARLOS GARCÍA HERRERA.  Lo  anterior, tras considerar que no  se  cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que entre  la decisión aquí atacada y la presentación de la  tutela, transcurrieron aproximadamente 2 años y 11 meses, sin  una justificación contundente que permita flexibilizar el  mencionado requisito.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues no  se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la  acción de tutela, tal y como se expone a continuación.  

Como  la presente demanda se dirige contra una decisión judicial,  surge necesario precisar que esta  Corporación  ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que atañe a los requisitos generales, concretamente  el de la inmediatez  que  interesa para la resolución del caso concreto, se ha de  señalar que la Corte  Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999,  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Por tanto, no  existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

En el caso  concreto, se percibe que  la decisión atacada por esta vía, esto es, la sentencia  del 5  de diciembre de 2019,  por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la determinación de primera instancia,  referente a absolver a la empresa demandada de las pretensiones del  actor.  Sin embargo, el memorialista acudió a la solicitud de amparo  el 23 de noviembre de 2022, es decir, el intervalo de tiempo  transcurrido supera ampliamente los 6 meses.  

De ese modo, la  Sala no encuentra justificación alguna que habilite a JUAN  CARLOS GARCÍA HERRERA a  demandar en esta sede constitucional después de  aproximadamente 2  años y 11 meses por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que los accionantes no requieren una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiesen procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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