STP3528-2023

ENERO

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3528-2023  

Radicado  128139  

Acta  No. 005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  en contra de la División de Fondos Especiales y Cobros  Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el  expediente, el 11 de agosto de 2022, al solicitar el certificado de  tradición y libertad correspondiente a su propia vivienda,  ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  se sorprendió al encontrar que la misma había sido  embargada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes  en el año 2007, sin conocer la razón que motivó  tal proceder. Por lo anterior, el 18 de agosto, a través de  apoderado, el actor presentó una petición ante la  Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–  en la que indagó por el motivo de la referida medida cautelar  y la ruta para solicitar su cancelación.  

Como  respuesta, la S.A.E. le indicó que su solitud había  sido remitida, por competencia, a la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  Dicha remisión se realizó en oficio del 6 de septiembre  de 2022.  

Tras  considerar que su derecho de petición  había sido vulnerado, dado que su solicitud no ha sido  contestada desde entonces, ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  le solicitó a esta Corte que le ordenara  a la dependencia accionada que le brinde una respuesta clara,  completa y de fondo  respecto del requerimiento conocido por esa autoridad.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por  auto del 11 de enero de 2023, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos accionados y vinculados.  

2.  La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que la  acción de tutela se refiere a funciones que son propias de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que,  en consecuencia, sobre esa Corporación se configura el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  En consecuencia, solicitó ser desvinculada  de este trámite procesal.  

4.  Por último, la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–  refirió  haber recibido la petición mencionada en la demanda de tutela,  y afirmó que, mediante oficio del 6 de septiembre de 2022, la  remitió por competencia a la División de Fondos  Especiales y Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial. Agregó que esto le fue  oportunamente informado al peticionario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA,  en  tanto involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la petición  presentada por ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  ante la S.A.E., y que después fue remitida a la Dirección  de Fondos Especiales y Cobros Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura que conteste  la petición del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual el  representante judicial de ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  solicita que le indiquen cuál es la ruta para solicitar la  desafectación del bien de su cliente, que se encontraba  cobijado por una medida cautelar decretada en el año 2007 por  la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.  

Pues  bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos  –en  particular, el de la División de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–,  esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en  el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en  que en el expediente obra constancia de la emisión y remisión  del oficio DEAJGCC23-146 del 12 de enero de 2023, por medio del cual  se le indica al apoderado del actor que la prescripción de la  acción de cobro coactivo fue declarada en Resolución  001 del 31 de diciembre de 2018 y que el levantamiento de las medidas  cautelares fue solicitado mediante oficio DEAJGCC23-143 del 12 de  enero de este año, dirigida a la correspondiente Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos. A dicha respuesta fueron  anexados los dos documentos referidos.  

En consecuencia,  es claro que la petición señalada en el escrito inicial  fue cumplida en el marco del trámite del presente mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Ante ello, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  que le asiste a ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo solicitado por ABERLAHIN  MAHECHA VALENCIA  en contra de la División de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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