STP625-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP625-2023  

Radicación  n°. 128178  

Acta  014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA,  frente  al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda  formulada contra el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE VIBORAL, la  COORDINACIÓN  DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA,  la PROCURADORA  340 JUDICIAL PENAL y  el defensor público Juan Carlos Lopera Neyra,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA  que en su contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral  adelanta el proceso penal No. 2016-80900, por el delito de violencia  intrafamiliar.  

3.  Adujo que entre el 3 y 4 de octubre de 2022, solicitó a la  Coordinadora de Defensores Públicos, al abogado Juan Carlos  Lopera Neyra y al Juzgado en mención, información sobre  el expediente en cita, sin que hubiera recibido respuesta alguna;  omisión que comunicó a la Procuradora 340 Judicial de  Rionegro.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara a los accionados  contestar de fondo las peticiones presentadas. Como medida  provisional invocó la suspensión de la audiencia  programada para los días 26 y 27 de octubre de 2022.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

5.  Mediante auto del 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia negó la medida provisional solicitada  por el accionante.  

6.  En fallo del 9 de noviembre siguiente, la primera instancia determinó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral no había  vulnerado derecho alguno al actor, pues en varias oportunidades  compartió el link  digital en el que se encuentran las actuaciones.  

7.  Frente a la Procuradora 340 Judicial Penal refirió que tampoco  se advertía afectación alguna de las garantías  del accionante.  

8.  En relación con la Coordinadora de la Defensoría  Pública y el abogado Juan Carlos Lopera Neyra afirmó  que no habían contestado el requerimiento marcado como No. 3  en las peticiones presentadas, por lo que era procedente en ese  aspecto conceder la protección invocada.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  Se CONCEDE PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el señor Mauricio Ramón Durango Montoya  en contra del Dr. Juan Carlos Lopera Neyra y la Dra. Magdalena  Sánchez Montoya Coordinadora de la Defensoría Pública;  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Se ORDENA al abogado Juan Carlos Lopera Neyra y a la Dra. Magdalena  Sánchez Montoya Coordinadora de la Defensoría Pública,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo procedan a emitir respuesta de  fondo, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición  presentado desde el pasado 3 de octubre de 2022, y relacionado en el  numeral tercero del escrito tutelar1.  

TERCERO:  Se desvincula del presente trámite constitucional al Juzgado  Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral y la Procuraduría  340 Judicial Penal de Rionegro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, quien  refirió que la Coordinadora de Defensores Públicos y el  abogado Juan Carlos Lopera Neyra no han contestado de manera clara,  precisa y de fondo las peticiones por él presentadas.  

Además,  refirió que no se debió desvincular del trámite  al Juzgado, pues, aunque ha solicitado el expediente físico  ello no ha sido posible y la Procuraduría demandada es la  garante de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

10.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

11.  Del derecho de petición – postulación.  

11.1.  En el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

11.2.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a analizar el caso, a efecto de  determinar si le asistió razón a la primera instancia  al conceder parcialmente la protección invocada y desvincular  del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de  Viboral.  

12.  Análisis del caso concreto.  

12.1  Mediante escrito del 3 de octubre de 2022, MAURICIO RAMÓN  DURANGO MONTOYA solicitó a la Coordinadora de Defensores  Públicos:  

            

1. Que          de manera escrita un día antes de la audiencia se me informe          del proceso y la teoría del caso y medio de defensa que          presentaría el defensor público.

2. Que          me responda de fondo por que la defensora Dra. Diana álzate          (sic) me hace realizar una valoración psicológica          particular y la solicita en audiencia preparatoria y el nuevo          defensor en pleno desarrollo de juicio no tendrá en cuenta la          prueba.

3. Que          se entregue o poder tener copia de todas las pruebas del proceso          como los informes, entrevistas del menor, valoraciones que se          realizaron y reposan en la ciudad de Bogotá que sea un día          antes de la audiencia.

4. Se          dé pleno cumplimiento a la reunión del pasado 12 de          septiembre.

5. Se          brinde una adecuada defensa técnica de acuerdo a las normas          vigentes y con respeto a la dignidad humana.

6. Solicito          el acceso a la plataforma visión web como lo tiene el Juzgado          Promiscuo del Carmen de Viboral y que el anterior abogado Dr. Jhon          Jurado informo que es de público conocimiento.

12.2.  En respuesta a dicha petición, mediante comunicación  del 25 de octubre de 2022, la profesional administrativa de la  Defensoría del Pueblo Regional Antioquia informó al  accionante que se había trasladado la solicitud al abogado  Juan Carlos Lopera Neyra, quien se desempeñaba como defensor  público y contestó:  

«En  lo que respecta a las preguntas 1 y 2 que es lo mismo, teniendo el  estado actual del proceso y el momento procesal en el que ingresé,  se fundamenta en extraer lo que le beneficia tanto del interrogatorio  y contrainterrogatorio de ambas víctimas y correlacionarlo con  la jurisprudencia y doctrina que lo pueda apoyar.  

3.  No tengo conocimiento y no existe tal de conformidad a respuesta vía  WhatsApp de la psicóloga DUBER FANNY.  

4.  La documentación es el expediente digital que me remitiera el  Juzgado y los elementos entregados por el anterior Defensor.  

5.  Fuera de la reunión inicial en la Defensoría, en dos  oportunidades vía telefónica y ha sido supremamente  difícil por la actitud belicosa del mismo, pero como ya lo  manifestara, para este estadio procesal en que yo ingreso, la  estrategia es al que referí en la respuesta a los numerales 1  y 2.  

6.  Para nada, por su actitud belicosa y obstinada en el sentido de no  aceptar o compartir el criterio jurídico probatorio de la  Defensa.  

7.  Como usted bien lo sabe señor Mauricio y hace tiempo, tres  estipulaciones probatorias, la plena identidad de víctima y  victimario y todo lo atinente a los estudios de su menor hijo con sus  respectivos buenos resultados académicos, tres testimonios, el  de la profesora que ya con la estipulación anterior se torna  innecesario, el de la psicóloga de la comisaría de  familia de Guarne, que entre otras cosas no fue una valoración  como tal en sí y el de su hermana que de una vez aprovecho y  lo conmino a que suministre su número telefónico para  la comparecencia a juicio.  

12.3.  Así mismo, se le comunicó a DURANGO MONTOYA que frente  a la valoración psicológica de la doctora «Duber  Fanny»  se indagó sobre el particular y la profesional en psicología,  informó que: «no  se le continuó el proceso por el cambio de defensor público,  ya que no se pudo comunicar con él, y a usted se le hizo  devolución del dinero, del cual anexa recibo».  

12.4.  En relación con el acceso a la plataforma visión web,  refirió que era un sistema de información propio de la  Defensoría en el que se registran las actuaciones jurídicas  y administrativas del proceso judicial por parte de los defensores y  solo se utiliza por el coordinador o un defensor público, por  lo que cualquier persona no puede utilizarlo y en el que momento en  qué se designó al abogado Jhon Fredy Jurado, se le  permitió acceder a las actuaciones allí registradas,  pero «no  se le hizo entrega de documentación para su defensa, pues ella  había sido entregada a usted cuando nos revocó poder y  la misma no regresó de manera física».  

12.5.  Igualmente, le indicó a DURANGO MONTOYA que el proceso  adelantado en su contra se encontraba en el Juzgado del Carmen de  Viboral, en donde están los audios y documentos, por lo que  podía acudir a dicha autoridad y solicitar las copias  respectivas.  

12.6.  Así mismo, le refirió que cualquier duda frente a la  actuación seguida por el Juzgado en cita, debía  solicitarla al defensor público designado, quien le dará  claridad frente a las posibilidades que se tienen en la actual fase  del proceso, debido a que la labor desplegada es de medio y no de  resultado.  

12.7.  Adicionalmente, se le envió al demandante copia de la  respuesta otorgada por la abogada que precedió en la defensa  al apoderado de confianza que había designado DURANGO MONTOYA  sobre la labor realizada, al igual que lo informado por la psicóloga  Duber Fanny Jurado en torno a la valoración que se iba a  efectuar al actor, en la que dice:  

Por  medio del presente correo quiero informarle sobre el proceso de  valoración psicologiaca (sic), para el señor Mauricio.  

Solicitud  realizada en el año 2018 para fines jurídicos.  

Contexto:  la doctora Diana defensora asignada al señor Mauricio, me  solicito atender de manera particular al señor Mauricio quien  acudió a mi consultorio, con la intención de realizar  una valoración psicologiaca (sic), se dio inicio al proceso en  un primer encuentro. La defensora del caso me notificó que no  sería más la defensora del señor Mauricio y me  compartió el número del nuevo defensor para el caso. Al  no poderme comunicar con el nuevo defensor, mi decisión como  profesional fue suspender el proceso de valoración hasta no  tener la asignación del nuevo defensor y por tal motivo se  debovio (sic) el dinero del proceso al señor Mauricio y no se  terminó el proceso. Por tal razón,  la valoración a la que se refiere el señor Mauricio no  existe. (Negrilla  fuera de texto).  

12.8.  Tal respuesta y anexos fueron enviados al correo electrónico  suministrado por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA.  

12.9.  Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la  petición del accionante se relaciona con el derecho de  postulación, pues versa sobre el proceso radicado bajo el No.  2016-80900, adelantado contra DURANGO MONTOYA y la Coordinación  de Defensoría Pública de Antioquia contestó de  manera clara y precisa los requerimientos efectuados por el  demandante.  

13.  Ahora, en la misma fecha, 3 de octubre de 2022, DURANGO MONTOYA pidió  al defensor público Juan Carlos Lopera Neyra, lo siguiente:  

            

1. Solicito          de carácter urgente, hacer entrega de una copia de los audios          de las llamadas telefónicas sin ninguna clase de edición.

2. Solicito          me informe si los audios o grabaciones telefónicas que usted          realizó de las conversaciones sostenidas, fueron solicitados          por la Dra. Sánchez o fueron entregados voluntariamente.

3. Solicito          me informe que otro funcionario o persona tiene conocimiento o tiene          copia de estos audios.

4. Solicito          de CARÁCTER URGENTE Y ANTE DE INICIAR LA AUDIENCIA PROGRAMADA          PARA EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2022, el informe de la Dra. Duber          Fanny y la entrevista del menor que fue realizada en la defensoría          pública.

5. Solicito          de CARÁCTER URGENTE Y ANTE DE INICIAR LA AUDIENCIA PROGRAMADA          PARA EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2022, se indique si pretende          variar la teoría del caso y se me indique las razones por          escrito de tal decisión.  

13.1.  Dicho profesional del derecho, aunque se pronunció en torno a  la demanda de tutela no indicó ni acreditó haber  contestado la anterior solicitud, por lo que la primera instancia  concedió parcialmente el amparo invocado y dispuso:  

PRIMERO:  Se CONCEDE PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el señor Mauricio Ramón Durango Montoya  en contra del Dr. Juan Carlos Lopera Neyra y la Dra. Magdalena  Sánchez Montoya Coordinadora de la Defensoría Pública;  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Se ORDENA al abogado Juan Carlos Lopera Neyra y a la Dra. Magdalena  Sánchez Montoya Coordinadora de la Defensoría Pública,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo procedan a emitir respuesta de  fondo, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición  presentado desde el pasado 3 de octubre de 2022, y relacionado en el  numeral tercero del escrito tutelar2.  

13.2.  Del anterior recuento, se logra concluir que se deben revocar  parcialmente los numerales 1 y 2 del fallo impugnado, pues la  petición dirigida al defensor público Juan Carlos  Lopera Neyra no fue conocida por la Coordinación de la  Defensoría Pública y no le correspondía a dicha  dependencia emitir pronunciamiento.  Se logra extractar que aquella  se relaciona con unas llamadas telefónicas sostenidas entre  MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA y el aludido apoderado.  

13.3.  Además, se evidenció que la aludida Coordinación  sí dio respuesta a la petición presentada por el  demandante, por lo que lo correcto es negar el amparo frente a  aquella entidad, sentido en el que se modificará el fallo  recurrido.  

14.  Finalmente, frente a la desvinculación del Juzgado Promiscuo  Municipal de Carmen de Viboral, por parte de la primera instancia,  debe indicar la Sala que razón le asistió al A  quo, pues  la primera autoridad informó que el proceso seguido contra  DRUANGO MONTOYA se encuentra en etapa de juicio oral, cuenta con 343  archivos y tiene los permisos para que las partes tengan acceso al  mismo, dado que cada vez que el procesado designa nuevo apoderado se  le suministra el link correspondiente.  

15.  Además, en la diligencia programada para el 25 de octubre de  2022, DURANGO MONTOYA nombró un nuevo defensor de confianza, a  quien le compartió el respectivo link para acceder al  expediente, al igual que se le volvió a remitir al demandante,  situación que fue debidamente informada al actor, por lo que  no se advertía ninguna irregularidad que hiciera procedente el  amparo respecto del Juzgado.  

Ahora,  si bien el actor indica que requiere el expediente físico, lo  cierto es que con ocasión de la pandemia ocasionada por el  Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura implemento el uso de  las tecnologías de la información y se dispuso la  implementación del expediente digital, con el fin de que las  partes pudieran tener acceso más rápido y efectivo a  las diligencias.  

No  obstante, según indicó el Juzgado en cita, en las  instalaciones del despacho se encuentra una funcionaria, por lo que  bien puede acudir a la sede judicial y solicitar la copia respectiva.  

16.  Respecto a la Procuradora 340 Judicial Penal de Rionegro también  le asistió razón a la primera instancia al  desvincularla del trámite constitucional al no evidenciar  afectación de los derechos del demandante por parte de  aquella, al punto que ninguna vulneración le atribuyó  en la solicitud de amparo.  

17.  Así las cosas, respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de  Carmen de Viboral y la Procuradora en mención, se confirmará  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE los  numerales 1 y 2 del fallo recurrido y en su lugar, negar el amparo  respecto de la Coordinadora de Defensores Públicos de  Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  CONFIRMAR  en  lo demás el  fallo impugnado,  acorde con lo señalado en las consideraciones.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Derecho de petición dirigido al defensor Juan Carlos Lopera          Neyra.      

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