STP3161-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3161-2023  

Radicación  128320  

Acta  No. 014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAÚL  ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de Acacías –  Meta, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al  trámite se vinculó  a la Dirección General, la Oficina Jurídica, la Junta  de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y el  Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del  prenombrado establecimiento carcelario.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela  y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos:  

            

i. RAÚL          ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ          fue condenado por el Juzgado          Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá,          mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, a 442 meses de prisión,          por          los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal          violento e incesto.

ii. Informa          que su proceso se encuentra en la actualidad en el Juzgado 3° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –          Meta.

iii. Manifiesta          que el Juzgado que vigila su pena, mediante auto No. 2050 del 29 de          agosto de 2022, le reconoció a su favor          5 meses y 6.18 días de redención de pena          correspondiente a 2.499 horas de trabajo, con base en los          certificados Nos. 18114326, 18205128, 18307407, 18411350 y 18492007          por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 al 31 de          marzo de 2022;          no obstante, interpuso recurso de apelación, el cual le          correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio, quien en proveído del 28 de noviembre de esa          misma anualidad, resolvió confirmar el auto impugnado.

iv. Por          lo anterior, afirma que ambas decisiones son vulneratorias de sus          derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad          humana, toda vez que a su juicio, no          tuvieron en cuenta que los certificados Nos. 18411350 y 18492007 que          suman 483 horas correspondientes a labores realizadas en “Reparto          y Distribución de Alimentos”,          le permiten tres (3) horas diarias, por lo que esas horas debían          ser divididas en 6.

v. Aunado          a lo anterior dijo que la orden de trabajo No. 4480933 de fecha 22          de octubre de 2021, se dejó una “inconsistencia”          al decir que la categoría ocupacional le permite 8 horas por          día de lunes a sábados, domingos y festivos.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja las garantías constitucionales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las  autoridades judiciales demandadas, proferir una nueva decisión  en la que se realice un cálculo matemático distinto  para redimir su pena, respecto a los certificados  Nos. 18411350 y 18492007, pues a su juicio, las horas de trabajo allí  contenidas deben dividirse en 6 y no en 16 como lo hicieron los  jueces de instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 19 de enero de 2023, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta, manifestó que mediante auto  interlocutorio No. 2050 del 29 de agosto de 2022, le reconoció  redención de penas a favor de RAÚL  ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, teniendo  como sustento jurídico lo señalado en el artículo  82 de la Ley 65 de 1993, que prevé que la redención de  pena por trabajo permite únicamente abonar un (1) día  de reclusión por dos (2) días de trabajo, sin que se  pueda computar más de 8 horas diarias de trabajo, por lo que  el cálculo realizado fue acertado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Magistrado Diego  Alvarado Ortiz, informo que conoció la apelación  interpuesta por HERNÁNDEZ  ÁLVAREZ,  contra el auto proferido el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas de Acacías – Meta, siendo  resuelto el 28 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual  se confirmó la decisión de primera instancia, razón  por la cual lo que busca el accionante es rebatir decisiones  judiciales respecto a las cuales se agotó los recursos  buscando controvertirlas en una instancia adicional, máxime  que sus pretensiones fueron resueltas con suficiencia en el fallo  adoptado por esa Corporación.  

La  Procuraduría 341 Judicial Penal I señaló que las  decisiones cuestionadas por el actor no vulneraron los derechos  fundamentales aquí endilgados, pues las mismas responden a las  previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993  que señala que, “A  los detenidos y a los condenados se les abonará un día  de reclusión por dos días de trabajo. Para estos  efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias  de trabajo”, de  manera que el análisis esta soportado en los certificados  enviados por el establecimiento carcelario.  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es  competente para  resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el  procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso examinado RAÚL  ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ,  censura  las decisiones proferidas por el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  quienes mediante autos interlocutorios del 29 de agosto y 28 de  noviembre de 2022, respectivamente, le reconocieron a su favor 5  meses y 6.18 días de redención de pena correspondiente  a 2.499 horas de trabajo por el periodo comprendido entre el 1°  de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022; sin embargo, a su juicio  dicho cálculo matemático se encuentra errado.  

Establecida  esa inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión del tutelante no tiene vocación de  prosperar,  por las siguientes razones.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales,  destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera  que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  C.C.  C-590/05 y T-332/06 que  implican una carga para quien promueve la acción  constitucional, no solamente en su planteamiento sino también  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio,  RAÚL  ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ  no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  atrás citados, que estructuren la denominada vía de  hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas,  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En  efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia,  al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento de horas de  trabajo para redención de pena a favor de HERNÁNDEZ  ÁLVAREZ,  tuvieron en cuenta los certificados Nos. 18114326 con 624 horas de  trabajo durante  el 01 de enero al 31 de marzo de 2021,  18205128 con 616 horas de trabajo durante  01 de abril al 30 de junio de 2021,  18307407 con 632 horas de trabajo durante  el 01 de julio al 30 de septiembre del 2021,  18411350 con 357 horas de trabajo durante  el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021 y  18492007 con 270 horas de trabajo durante  el 01 de enero al 31 de marzo de 2022,  aportados por el Establecimiento Carcelario de  Media Seguridad de Acacías – Meta,  los cuales arrojaron un total de 2.499 horas de trabajo,  correspondiéndole al penado 5 meses y 6.18 días de  redención de pena.  

Así  las cosas, advierte la Sala en primer lugar que las autoridades  accionadas tuvieron en cuenta la totalidad de las horas registradas  en las certificaciones aportadas por el establecimiento carcelario;  es decir, no existe duda que HERNÁNDEZ  ÁLVAREZ,  trabajo un total de 2499 horas,  entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 al 31 de  marzo de 2022.  

En  segundo lugar, los jueces de instancia aplicaron la normativa que  rige en el presente asunto, pues la misma se encuentra taxativamente  regulada en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que señala:  

“…[a]  los detenidos y a los condenados se les abonará un día  de reclusión por dos días de trabajo. Para estos  efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias  de trabajo…”  

Ahora  bien, lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión  que le asiste a la parte accionante en cuanto a los dos últimos  certificados -18411350  y 18492007-,  en los cuales desempeñó la actividad de “Reparto  y Distribución de Alimentos”,  pretendiendo erróneamente que debían dividirse en 6 y  no en 16 las 483 horas laboradas en dichos certificados; sin embargo,  dichos argumentos  ya fueron presentados ante el Tribunal  accionado al momento de resolver la apelación, al punto que,  en el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por esa autoridad,  se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente  manera:  

“…Ahora  bien, el reproche del penado radicó en que los dos últimos  certificados debieron dividirse en 6 y no en 16, teniendo en cuenta  que las labores realizadas en “Reparto y Distribución de  Alimentos” permiten tres (3) horas diarias.  

No  obstante, su argumento carece de fundamento jurídico, como  quiera que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé  que la redención de pena, por trabajo, permite únicamente,  abonar un día de reclusión por dos días de  trabajo, para lo cual debe tenerse encuentra que no se podrán  computar más de 8 horas diarias de trabajo, de manera que el  cálculo efectuado por el a quo, -dividir por 16- fue acertado.  

A  pesar que el penado considera que la labor realizada por “Reparto  y Distribución de Alimentos” permite 3 horas diarias, lo  cual no se encuentra soportado de ninguna manera e incluso en la  misma orden de trabajo No. 4480933 del 22 de octubre de 2021 aportada  por el accionante, se plasmo con claridad:  

“Mediante  Acta N° 148-00872021 de fecha 21/10/2021 emanada de ATENCIÓN  Y TRATAMIENTO el  interno HERNANDEZ ÁLVAREZ RAÚL ARMANDO (27762)  ubicado en Fase de tratamiento MIN con TD 148004969, y con fecha de  ingreso 08/03/2007 quien está CONDENADO en el ALOJAMIENTO  INTERNOS, PABELLON B20, PASILLO 1, CELDA 6, CAMA C, está  autorizado para TRABAJAR en REPARTO Y DISTRIBUCIÓN DE  ALIMENTOS,  en la sección de REPARTO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS  ALA C 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y TALLERES, categoría ocupacional  que  le permite máximo 8 horas por día  en el horario laboral de LUNES A SABADO Y FESTIVOS establecido por el  establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad a  partir del 22/10/2021 y hasta NUEVA ORDEN.” (Negrillas de la  Sala)  

En  este contexto, no se requieren mayores argumentos para concluir que,  la redención de pena concedida en favor del penado se realizó  de manera correcta y por tal motivo, esta Sala de Decisión  confirmará el auto apelado.”  

Por  lo anterior, tampoco existe confusión en el cálculo  matemático empleado por las autoridades accionadas, pues se  reitera que se computaron todas las horas registradas en sus  certificados y se redimieron de conformidad con la normatividad  aplicable, la cual no admite la interpretación dada por el  accionante, pues de aplicarse la tesis sostenida por este, se estaría  abonando más días de reclusión, por menos horas  trabajadas durante el día, por lo que a pesar de la  insatisfacción de HERNÁNDEZ  ÁLVAREZ  con la determinación de los despachos demandados, no se  advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales.  

En  consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  último, es menester indicarle a HERNÁNDEZ  ÁLVAREZ,  que si considera que existen inconsistencias en los certificados  -18411350  y 18492007-,  en los cuales desempeñó la actividad de “Reparto  y Distribución de Alimentos”,  tiene la potestad de dirigirse a la Dirección del  Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido, con el  fin de ponerle de presente al Director las quejas o reclamaciones que  considere haya lugar, con el fin de que le evalúen su  inconformidad en la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  el  amparo solicitado por  RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  otros, de  acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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