STP1335-2023

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1335-2023  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Ecopetrol  S.A., así como a las demás partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  68081310500120150072201.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Tras  el fallecimiento de Arnulfo López Ortiz el 6 de septiembre de  2012, FLOR  ELBA RUIZ GÓMEZ  reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, para lo cual invocó su condición de  compañera permanente. Sin embargo, con Resolución  2012-093-32-123 del 21 de septiembre de ese año, Ecopetrol  S.A. le negó tal solicitud.  

En  desacuerdo, promovió  proceso ordinario laboral contra la sociedad referida. Agotado el  juicio, el 21 de junio de 2018 el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja accedió  a las pretensiones formuladas y condenó  a la entidad al pago de la prestación económica a  partir de 1º de enero de 2015.  

Ecopetrol S.A.  apeló el fallo y el 14 de mayo de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó  para, en su lugar, desestimar la demanda.  En lo esencial, no  encontró acreditado el tiempo de convivencia entre el causante  y la  requirente.  

Inconforme con  dicha postura la ciudadana accionante interpuso recurso de casación  y la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral,  mediante la providencia CSJ SL2030-2022 del 14 de junio de 2022, no  casó el fallo ordinario laboral de la segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, el órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria laboral desconoció su propio  precedente sobre los compañeros permanentes que no conviven  bajo el mismo techo.  

Acudió  ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el  fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un  nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de diciembre de 2022 se asumió el conocimiento de  la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos  pasivos y a los vinculados.  Mediante  informe allegado al despacho el 19 del mismo mes, la Secretaría  de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El  Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Barrancabermeja solicitó  que se niegue la acción constitucional. Efectuó un  recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las  garantías fundamentales de la accionante.  

Ecopetrol  S.A. solicitó que se le desvincule del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  abogada Silvia Fernanda Bermúdez, quien fue la apoderada de la  empresa demandada en el proceso ordinario laboral, se remitió  a los razonamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  el caso examinado, el apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ  cuestionó  la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de  Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pues, en su criterio, desconoció el precedente  contenido en las sentencias SL6519-2017, SL4549-2019, SL1730-2020,  SL3861-2020 y SL1706-2021, mediante las cuales se estableció  que en aquellos eventos en que los compañeros  permanentes no conviven bajo el mismo techo, pero mantienen una  comunidad de vida en pareja, subsiste la relación de afinidad  y, con ello, la vocación de sustitución pensional en  caso de fallecimiento.  

Sin  embargo, se  observa que los  razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Al efecto, la  Corporación Judicial indicó que la fecha de la muerte  del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a  aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la  pensión de sobrevivientes. Así, el presente asunto se  rige por el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del  deceso de Arnulfo  López Ortiz, acaecido el 6 de septiembre de 2012 (CSJ SL, 20  abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).  

Bajo  esa línea, la Corporación Judicial accionada citó  las decisiones CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021, mediante  las cuales estableció que el hecho de que los cónyuges  o compañeros permanentes no convivan bajo el mismo techo no  significa que desaparezca la comunidad de vida en pareja, si,  claramente, se mantienen  vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad,  acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y  distintivos de la convivencia en una relación.  

En ese sentido,  siguiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explicó  que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, impone que el compañero  permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida  marital con el causante hasta su muerte y, además, haya  convivido con este no menos de cinco (5) años continuos con  anterioridad a la muerte.  

Así, no  bastaba con demostrar la calidad de compañera permanente a  partir del documento que declaró la unión marital de  hecho, sino que era necesario acreditar la vida en común con  Arnulfo López Ortiz.  

De acuerdo a las  sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en CSJ  SL4549-2019 y CSJ SL3861-2020, «la  efectiva comunidad de vida, es construida sobre una real convivencia  de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de  brindarse sostén y asistencia recíprocos». Para  ello,  indicó  que el concepto analizado abarca circunstancias que van más  allá del económico, en la medida que también se  pretende la protección de los ámbitos familiar,  espiritual y vida en pareja, siendo estas las características  que determinan la real convivencia.  

De conformidad con  el precepto anterior, la Corporación accionada refirió  que al estudiar las pruebas allegadas al proceso determinó que  FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ y Arnulfo López Ortiz tenían  una relación sentimental de varios años, pero no una  convivencia en pareja, con fundamento en los siguientes hechos:  

Si bien el 24 de  febrero de 2011 la accionante y el causante declararon una unión  marital de hecho, este documento no es suficiente para llegar a la  conclusión de que ambos tenían una vida en común,  pues para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en  eventos donde los cónyuges o compañeros no cohabitan,  debe demostrarse que ello obedece a «circunstancias  especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares»,  las cuales no fueron acreditadas.  

Se tiene que, de  acuerdo a los testimonios de David Augusto y Darío Tomás  López Rodríguez, hijos del fallecido, tras la muerte de  su progenitora fueron ellos los que se encargaron del cuidado de su  padre. Para el efecto, le pagaban una mensualidad a la señora  Rosa Lemus, empleada doméstica, quien se ocupaba de su  alimentación, aseo y controles médicos.  

Si bien FLOR ELBA  RUIZ GÓMEZ lo visitaba y compartía con López  Ortiz, ello no significa que haya existido una verdadera convivencia.  Para la Corporación judicial accionada la demandante no logró  demostrar la conformación del núcleo familiar con ánimo  de permanencia, como a pesar de la separación de residencias,  ella le brindaba al fallecido el cuidado y el apoyo que son  connaturales de una relación de vida en pareja, máxime  cuando se demostró que ella no fue la persona que lo acompañó  en sus últimos días de vida y tampoco lo asistía  en sus necesidades básicas.  

Sumado a lo  anterior, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral adujo que, para acceder a la pensión de sobreviviente,  es necesario que entre la pareja hayan tenido «una  comunidad de vida permanente»,  esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró  que la simple colaboración económica no prueba la  convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria  para percibir el emolumento pretendido (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.  31605).  

Conforme  a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de FLOR ELBAR RUIZ GÓMEZ  expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de  descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente  jurisprudencial, lo cierto es que no consiguió plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ, conforme se  precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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