STP2918-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2918-2023  

Radicado  127897  

Acta  No. 005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de  EUGENIO  LOBO GALE,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  1º Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena todas  las partes  e intervinientes  de los procesos de revisión y penal seguidos bajo los  radicados 13001220400020190014400  y 23001310400220120044500,  en particular, a las Fiscalías Seccionales No. 8, 30 y 42 de  Cartagena y 33 URI de esa misma ciudad, a la Procuraduría 83  Judicial II Penal de Cartagena y al abogado Camilo  Montoya Reyes.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso escrito inicial y los demás elementos presentes en el  expediente, el 31 de octubre de 2008, EUGENIO  LOBO GALE  fue condenado como persona ausente por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Descongestión de Cartagena a la pena de 325 meses  de prisión, como presunto autor responsable del delito de  homicidio  agravado,  por hechos ocurridos el 21 de julio de 2002. Dicha sentencia cobró  ejecutoria el 18 de febrero de 2009 y, el 24 de febrero de 2012, el  actor fue capturado en la terminal de transporte de la ciudad de  Montería, Córdoba.  

El  29 de octubre de 2014, EUGENIO  LOBO GALE  solicitó ser beneficiario del Proyecto Inocencia de la  Universidad Manuela Beltrán, con la finalidad de que se  interpusiera una acción  de revisión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La demanda se  presentó posteriormente, el 19 de junio de 2019, y fue  admitida en auto del día 27 del mismo mes y año.  Después de adelantar el procedimiento legal, se concluyó  la etapa probatoria en auto del 13 de mayo de 2022, y se llamó  a las partes para alegar, por el término de quince (15) días.  Dicho plazo venció el 10 de junio siguiente.  

Desde  entonces, el proceso se encuentra al Despacho de la magistrada  sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  sin que aún se haya proferido decisión de fondo.  Entretanto, el equipo del Proyecto Inocencia se percató de que  en el expediente había una petición de reconocimiento  de personería jurídica elevada por un abogado de nombre  Camilo  Montoya Reyes;  solicitud frente a la cual se opusieron,  mediante memoriales del 8 de agosto y 9 y 29 de septiembre de 2022. A  la fecha de presentación de esta acción constitucional,  la Corporación accionada tampoco se había pronunciado  frente a esa petición.  

Por  último, y al margen de lo anterior, señalaron que la  magistrada sustanciadora que conoce la acción de revisión  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue juez  durante el juicio que se adelantó en contra de EUGENIO  LOBO GALE  y que culminó en su injusta condena, así aquella  hubiera sido proferida por otro despacho, que actuó en  descongestión. Por ello, consideraron que la referida  magistrada se debió haber apartado del conocimiento del asunto  una vez le fue repartido, de conformidad con el numeral 6º de la  Ley 600 de 2000. Agregaron que, si bien son conscientes de que  podrían solicitar la recusación de la funcionaria  judicial, aquel proceder sería contraproducente, pues  suspendería  la actuación, aplazando la decisión definitiva.  

Tras  considerar que, en últimas, en la situación previamente  referida se configura el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  en detrimento de los derechos fundamentales de EUGENIO  LOBO GALE,  su apoderada le solicitó a esta Corte que le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que profiera una  decisión de  fondo  de cara a la acción de revisión instaurada; que ordene  la libertad  inmediata y provisional  del actor, reconociéndole el aparo  de pobreza  para presentar la caución. Finalmente, solicitaron que se le  ordene  a la magistrada Patricia  Helena Corrales Hernández  que, previo a decidir, presente un impedimento para conocer el  presente caso, que debe ser aprobado  rápidamente por el resto de los magistrados que conforman la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. El Despacho de  la doctora Patricia  Helena Corrales Hernández,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respondió  a los reclamos formulados en la acción de tutela de la  siguiente manera:  

2.1. En primer  lugar, adujo que, de conformidad con el artículo 410 de la Ley  600 de 2000, el juez podrá diferir, para el momento de dictar  sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones  de los sujetos procesales, cuando estas no afecten sustancialmente el  trámite. Así, aclaró que las peticiones y  oposiciones relacionadas con el reconocimiento de la personería  jurídica de Camilo  Montoya Reyes  serán resueltas en la sentencia final, pues el aplazamiento de  su resolución no afecta el curso del trámite, máxime  cuando la solicitud de reconocimiento se elevó después  de vencido el término para alegar.  

2.2. En cuanto al  fenómeno de la mora  judicial injustificada,  indicó que, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley  600 de 2000, ese despacho contaba con diez (10) días para  registrar el proyecto de sentencia de revisión, contados a  partir del vencimiento del término para alegar. De acuerdo con  sus cálculos, dicho término venció el 7 de julio  de 2022, lo que implica que la mora se ha configurado a partir del  día siguiente. Empero, manifestó que, entre esa fecha y  el 19 de diciembre de 2022 –día  en que rindió el informe de respuesta–,  ese despacho había sustanciado 238 providencias  interlocutorias, de las cuales 181 eran de naturaleza constitucional  y 57 ordinarias. Alegó, además, que debió  priorizar tres (3) procesos penales complejos, que se encontraban a  punto de prescribir, y agregó que ese despacho sólo  cuenta con dos (2) funcionarios judiciales encargados de la  sustanciación, lo que dificulta enormemente la producción  rápida de todas las providencias que le corresponde proyectar  a esa oficina judicial.  

2.3. Finalmente,  en relación con la presunta causal de impedimento, la titular  del despacho indicó que ello no puede ser alegado en el marco  de un procedimiento de tutela, dado su carácter subsidiario  y residual.  Sin embargo, precisó que la sentencia de primera instancia  cuya revisión se solicitó no fue proferida por ella y,  en consecuencia, no considera que sobre ella se configure la causal  alegada.  

3. Por su parte,  la Procuraduría 83 Judicial II de Cartagena, después de  resumir el trámite adelantado en el proceso de revisión  que concierne a EUGENIO  LOBO GALE,  coadyuvó  las pretensiones del extremo activo e indicó que, dado el  hecho de que está ampliamente demostrada la inocencia del  condenado, es imperativo que se emita rápidamente la sentencia  que ponga fin al trámite de revisión;  decisión que se ha dilatado más allá del plazo  razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la  apoderada de EUGENIO  LOBO GALE,  en  tanto involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, entre otras  cosas, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso  de EUGENIO  LOBO GALE  como consecuencia de la mora  judicial  en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena a la hora de resolver la acción de revisión  que fue presentada por el Proyecto Inocencia de la Universidad  Manuela Beltrán en contra de la sentencia del 31 de octubre de  2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Descongestión de Cartagena.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las  pretensiones esgrimidas por la representación de EUGENIO  LOBO GALE  serán negadas  con fundamento en lo siguiente:  

4.1. De acuerdo  con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional,  para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la  mora  judicial injustificada,  la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir  al análisis de los siguientes parámetros: (i) la  inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar  la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo  razonable  que justifique la demora y (iii) la determinación de que la  tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión  sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  

Así mismo,  la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un  plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las  circunstancias generales del caso concreto –incluida  la afectación actual que el procedimiento implica para los  derechos y deberes del procesado–;  (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes;  (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses  que se debaten en el trámite1.  

Del mismo modo, la  Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a  pesar de no advertirse mora  judicial injustificada  –en  tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una  conducta negligente del funcionario–,  se “evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de  terminación de proceso pone a las personas que en él  intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos  sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso  a la justicia pronta y cumplida”2.  

Adicionalmente, se  tiene que esta posición ha sido compartida por esta  Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que  vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el  incumplimiento de los términos legales se encuentra  justificado, y no implica la materialización del fenómeno  de la mora  judicial injustificada:  

“(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso  de carga laboral  o de congestión  judicial;  o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley.”3  (negrillas fuera del texto original).  

4.2. Aplicando las  anteriores premisas al caso de EUGENIO  LOBO GALE  es posible concluir que, si bien es cierto que el término que  se ha tomado el despacho de la magistrada Patricia  Helena Corrales Hernández,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, claramente  excede los términos legalmente previstos para decidir la  acción de revisión que fue repartida –pues  se ha tomado más de 6 meses en resolver el asunto–,  lo cierto es que tal demora se encuentra debidamente justificada  en la situación de congestión  judicial  y exceso  de carga laboral  que se vive en esa oficina judicial, máxime cuando ella sólo  cuenta con dos funcionarios sustanciadores. Al respecto, también  conviene resaltar que, de conformidad con lo indicado en su informe  de respuesta, tal estrado cuenta con varios procesos ordinarios y  constitucionales, que deben ser resueltos en el orden de llegada o  atendiendo a la inminencia de la operancia del fenómeno  prescriptivo.  

Ello implica que,  si el proceso que encarta a EUGENIO  LOBO GALE  aún no se encuentra en un turno próximo, es posible que  todavía tarde más tiempo en ser resuelto, a pesar –se  reitera–  de que haya transcurrido un plazo que excede el previsto legalmente,  entre el momento en que el proyecto de sentencia debió haber  sido registrado y la interposición de la presente acción  de tutela. Ante esta situación, es preciso que la  representación del actor tenga en cuenta todos esos factores.  Sin embargo, ello no obsta para que indaguen, de manera directa con  el despacho, en qué turno se encuentra el caso y soliciten una  estimación aproximada de la época en la cual podría  ser proferida la sentencia.  

4.3. Por  lo demás, la Corte no encuentra que la demora en la que ha  incurrido la Corporación accionada esté poniendo al  extremo activo en una situación que pueda ser catalogada como  de perjuicio  irremediable,  de manera que pudiera justificarse la concesión de este  mecanismo constitucional como un mecanismo  transitorio,  máxime cuando él todavía se encuentra privado de  su libertad por una sentencia que se encuentra ejecutoriada, que por  tanto se estima legal y acertada. Si a ello se suma la situación  previamente referida, consistente en que no está acreditada la  configuración del fenómeno de la mora  judicial injustificada  –pues,  en este caso, la mora está debidamente justificada en una  situación de congestión  judicial–,  es claro que la protección invocada debe ser negada.  

5.  En relación con los argumentos y pretensiones relacionadas con  la presunta causal de impedimento que, presuntamente, se concreta en  cabeza de la magistrada Patricia  Helena Corrales Hernández,  debe decirse que tales argumentos y pretensiones no pueden ser  planteados en el marco de una acción constitucional de tutela,  pues esta es subsidiaria  y residual  con respecto a los mecanismos ordinarios previstos al interior del  régimen procesal aplicable. Así, si la representación  judicial de EUGENIO  LOBO GALE  considera que la magistrada sustanciadora se encuentra inmersa en una  circunstancia que debería provocar una declaratoria de  impedimento, bien puede recusarla, de conformidad con lo previsto en  el artículo 105 de la Ley 600 de 2000.  

El  hecho de que tal procedimiento podría dilatar aún más  la resolución definitiva del proceso de revisión que  concierne al actor es un asunto que no reviste de mayor relevancia  constitucional pues, se reitera, EUGENIO  LOBO GALE  no  se encuentra en una situación que pueda ser catalogada como de  perjuicio  irremediable,  de manera que se pueda ordenar, en el marco de este mecanismo de  amparo, la emisión de una decisión por encima de  aquellas que tienen un turno previo, o permitir la inobservancia de  los procedimientos legales en aras de la celeridad procesal.  

6.  Por otro lado, de cara a la falta de respuesta frente a los  memoriales presentados en oposición  al reconocimiento de la personería jurídica del abogado  Camilo  Montoya Reyes,  debe decirse que, tal y como lo argumento el despacho sustanciador de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el artículo  410 de la Ley 600 de 2000 faculta a los jueces para diferir, hasta el  momento de adoptar la respectiva sentencia, las decisiones que deba  tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en  el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente  el trámite. Sin embargo, la determinación de diferir  debe ser adoptada mediante auto de sustanciación contra el  cual procede el recurso de reposición, tal y como lo establece  la misma norma en cita.4  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  las pretensiones referidas en los numerales 4º y 5º de la  presente decisión, al interior de la tutela instaurada por  la apoderada de EUGENIO  LOBO GALE  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

3.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-441 de 2020.  

2          Sentencia SU-394 de 2016.  

3          STP8490-2019.  

4          Artículo 410.          Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A          menos que se trate de la libertad, de la detención del          acusado, de la variación de la calificación jurídica          provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá          diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba          tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales          en el curso del juicio, cuando éstas no afecten          sustancialmente el trámite. La          determinación de diferir la adoptará mediante auto de          sustanciación contra el cual procede el recurso de          reposición.          (negrillas fuera del texto original).  

      

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