STP285-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP285-2023  

Radicación  n.° 127980  

(Aprobación  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de ALEJANDRO  CERÓN NORIEGA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  con ocasión al proceso penal con radicación número  760016099174202150011  (en  adelante, proceso penal 2021-50011).  

FALL  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto, todas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50011.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ALEJANDRO CERÓN  NORIEGA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en su contra al interior  del proceso  penal 2021-50011.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  2 de mayo de 2022, el Juzgado  22 Penal Municipal de Cali  profirió sentencia condenatoria en contra de CERÓN  NORIEGA,  al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia  intrafamiliar;  decisión contra la cual, fue  interpuso  recurso de apelación por la defensa, el cual, a la fecha, no  ha sido resuelto.  

Agregó  que, loa días 25 de julio, 10 de agosto y 29 de septiembre de  2022, presentó derechos de petición ante la autoridad  judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite  procesal, frente a los cuales, indicó el Tribunal accionado  que, “en  la fecha, el proceso se encontraba en el turno No. 42 para ser  proyectada la correspondiente decisión de segunda instancia”  y que “teniendo  en cuenta la carga laboral que presenta el despacho y las acciones de  tutela y habeas corpus que entran a diario que además tienen  prelación, no era posible establecer el tiempo de espera.”  

Acude  al presente trámite constitucional, para que sean amparados  sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido  resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del  proceso penal de referencia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Un  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso  lo siguiente:  

“2. Así  como se respondió en múltiples ocasiones a la apoderada  del accionante, el término en que se resuelve los asuntos  ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros  factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u  ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o  no con detenido, vencimiento de términos (para libertad),  entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse  asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de  primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda  instancia, acciones de revisión, incidentes de desacato,  consultas de incidentes de desacato, que no está demás  resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así  como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución  de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de  las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor,  etc., sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen  lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así  como semana santa.  

3. Dado que el  asunto por el cual se está interponiendo la acción de  tutela no cumple con ningún factor de prelación (pues  ni siquiera hay privado de la libertad), debe seguir el turno  ordinario de llegada, y que se itera a la fecha es el número  35.”  

Por lo anterior,  solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir  vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte  actora.  

2.-  El  Juzgado  22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al  interior del proceso penal 2021-50011.  

3.-  El  apoderado de la víctima dentro del proceso de referencia,  aseveró que, “el  Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Penal –  Despacho del Doctor César Augusto Castillo Taborda no le ha  violado derechos al señor Alejandro Cerón Noriega, dado  que en cada una de sus respuestas ha expuesto de manera detallada el  por qué ha demorado en proyectar y presentar proyecto de fallo  de segunda instancia, así como también el número  en lista. De manera que, una acción de tutela no resulta ser  idóneo y no se agota los requisitos ordinarios para que se  pueda alegar una mora injustificada, por lo que no hay lugar siquiera  al reconocimiento de tutela frente a un derecho que no ha sido  violado.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado de ALEJANDRO  CERÓN NORIEGA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de ALEJANDRO  CERÓN NORIEGA,  por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión  al proceso penal 2021-50011.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»  (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como  a partir de la intervención de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación  contra la sentencia del 2 de mayo de 2022 dentro del proceso penal  2021-50011, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene  origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 23  de junio de 2022, encontrándose con antelación al  mismo, otros procesos pendientes de decisión que, inclusive,  corresponden a personas privadas de la libertad.  

Se advierte a la  parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como  CERÓN NORIEGA,  también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad  de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Aunado a esto, se  advierte que el accionante no se encuentra amparado por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo  cual, esta Sala negará el amparo solicitado.  

Bajo las  condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por  el apoderado de ALEJANDRO  CERÓN NORIEGA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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