AP105-2023(62857)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP105-2023  

Queja No. 62857  

Acta No. 010  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa de YENI  PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ  contra la providencia emitida el 19 de agosto de 2022, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  desierto el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia proferida por esa Corporación el 2 de mayo del mismo  año, que confirmó la condena por los delitos de  concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión  agravada, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron expuestos  en la sentencia de primera instancia así:  

“Durante  el segundo semestre de 2014 y hasta el segundo semestre de 2016,  MIGUEL ÁNGEL MORENO RODRÍGUEZ, alias “JUAN”,  interno en COIBA, realizaba extorsiones desde el interior de Coiba –  PICALEÑA, para lo cual se concertó con YENY PAOLA  RINCÓN VELÁSQUEZ, su compañera sentimental de  entonces y los familiares de esta CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ  y DAVIV FERNEY HERNÁNDEZ.  

Los concertados  realizaban llamadas desde el interior del establecimiento carcelario,  a múltiples víctimas ubicadas en diferentes ciudades de  Colombia, las cuales eran contactadas vía celular y mediante  la modalidad de extorsión conocida como “la Tía”,  “el Tío”, o la “falsa autoridad”, o el  falso integrante de una banda criminal, les exigían el pago de  dineros, los cuales debían ser pagados a través de las  diferentes empresas de giros que operan en Colombia.  

Así  MIGUEL ÁNGEL, en asocio con otros internos de COIBA, realizaba  las llamadas extorsivas desde COIBA, a las víctimas, a quienes  se les identificaba –en ocasiones-, como integrante de la  Policía Nacional, en otras se hacía pasar como sobrino,  el cual, había sido capturado por haber cometido algún  delito, o se hacía pasar como integrante de algún grupo  al margen de la ley y les exigía el pago de diferentes sumas  de dineros; para la no judicialización del familiar o como  contribución con el grupo al margen de la ley. Dineros que  debían ser pagados a través de las diferentes empresas  de giros que operan en Colombia tales como: Efectyv, Servientrega, Mi  Giro, etc, en un plazo muy corto de tiempo, para evitar que las  víctimas pudieran dar aviso a las autoridades.  

YENY PAOLA, era  la encargada de conseguir los teléfonos celulares que luego  ingresaba al Establecimiento Penitenciario, durante las visitas que  le realizaba a MIGUEL ÁNGEL, además, recaudaba los  dineros que le entregaban los encargados de cobrarlos en las casas de  giros, les pagaba a estos los denominados “viáticos”  y “comisiones”, que eran los dineros que se utilizaban  para movilizarse, adquirir tarjetas sim y, administraba los dineros  provenientes de las extorsiones y rendía cuentas a MIGUEL  ÁNGEL.  

Por su parte  DAVID FERNEY HERNÁNDEZ VANEGAS y CLARA LILIANA VANEGAS,  quienes, en ocasiones también realizaban llamadas a las  víctimas, cuando se requería que otra persona  interviniera para realizar la exigencia económica, cobraron  dineros producto de extorsiones por una suma que superó los  $18’500.000, dineros que ingresaron en su totalidad a la  organización liderada por MIGUEL ÁNGEL MORENO RODRÍGUEZ  alias JUAN; dineros que eran administrados por YENY PAOLA RINCÓN  VANEGAS, quien recibía instrucciones en relación a los  destinos que debía dar a los mismos, directamente de MORENO  RODRÍGUEZ. (…)”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          12 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con          función de control de garantías de Ibagué, la          fiscalía formuló imputación a YENY          PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ,          Miguel Ángel Moreno Rodríguez y Clara Liliana Vanegas,          como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines          de extorsión, extorsión agravada en concurso homogéneo          y sucesivo, y enriquecimiento ilícito de particulares, con la          circunstancia genérica de mayor punibilidad de haber obrado          en coparticipación criminal, quienes no aceptaron          responsabilidad en su comisión.  

            

2. La          fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado con función de conocimiento de esa          ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia de acusación          el 17 de agosto del mismo año, por los punibles de concierto          para delinquir con fines de extorsión, extorsión          agravada en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión          agravada en la modalidad de tentativa y enriquecimiento ilícito          de particulares (arts. 340 inc. 2º, 244, 245.9, 327, 27 y 31          del CP), sin la circunstancia punitiva de mayor punibilidad.  

            

            

4. Verificada          la legalidad de la aceptación de responsabilidad y agotada la          audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,          el juzgado de conocimiento, en sentencia del 11 de noviembre de          2020, condenó a los procesados a          las          penas de          prisión          e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el término de 107 meses y 15 días          y de multa de 19.242,78 smlmv, por los delitos objeto de acusación.          Les negó la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.  

            

5. La          defensa técnica apeló la decisión de primera          instancia, por estar inconforme con el proceso de dosificación          punitiva y la negativa de conceder la prisión domiciliaria.          En igual sentido lo hicieron los procesados.  

            

6. Mediante          sentencia del 2 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior          de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia.  

            

7. Contra          esta decisión, la defensora de YENI          PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ          interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo,          mediante auto del 19 de agosto siguiente, el tribunal resolvió:          (i) declararlo desierto por cuanto la defensa no presentó la          demanda, y (ii) habilitar contra esa determinación únicamente          el recurso de reposición.  

            

8. Dicho          pronunciamiento fue recurrido en reposición por la abogada          defensora. Refirió que el 10 de junio de 2022, su pareja          sentimental falleció a raíz de un accidente          automovilístico, situación que, sumada al diagnóstico          de trastorno de ansiedad y depresión que sufre desde el 2015,          “la          sacó del mundo real y la hundió en la depresión”,          impidiéndole sustentar la demanda de casación y          continuar ejerciendo su profesión, pues ni siquiera pudo          renovar su contrato como asesora de la Alcaldía de Ibagué.  

            

9. La          Procuradora 361 Judicial II solicitó que se mantuviera la          decisión recurrida, por cuanto, (i) la abogada no presentó          la demanda de casación dentro del término previsto en          el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, (ii) la enfermedad que          padece no le ha impedido ejercer su profesión, no solo como          apoderada de confianza sino como asesora ante entidades públicas,          además que no aportó incapacidad alguna, (iii) si como          lo afirma estaba imposibilitada para ejercer la defensa técnica          por el fallecimiento de su pareja, debió informar a su          representada esta situación para que ella pudiera tomar la          determinación que considerara pertinente, máxime          cuando, desde el hecho nefasto que afirma sucedió el 10 de          junio de 2022, ya habían transcurrido 19 días hábiles          de los 30 con que contaba para presentar la demanda, o solicitar la          prórroga de que trata el artículo 158 ídem, si          su intención era continuar la defensa de la procesada.  

            

10. Por          medio de auto del 30 de septiembre de esa anualidad, el tribunal          resolvió mantener la decisión recurrida. Argumentó          que, (i) aun cuando no desconocía que la abogada pudo haber          sufrido situaciones de afectación personal, los argumentos          presentados no resultaban suficientes para revocar la decisión          impugnada y habilitar la oportunidad para sustentar el recurso de          casación, pues ello implicaría desconocer que los          términos legales son perentorios y preclusivos, y (ii) si la          abogada consideraba que no se encontraba en condiciones de continuar          el mandato conferido, debió informarle a su cliente para que          gestionara el remplazo, sin que tal omisión pudiera usarse          como disculpa.  

En  la misma decisión, la Colegiatura de segunda instancia dispuso  habilitar la interposición del recurso de queja, con  fundamento en el fallo de tutela STP10580-2022, mediante el cual la  Corte recordó que, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020,  rad. 58318, se estableció que los eventos habilitados para  interponer el recurso de queja son: “(i)  cuando se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el  acceso al propio recurso”.  

            

11. La          defensora interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el          tribunal mediante proveído del 2 de noviembre de 2022.  

            

12. Radicadas          las diligencias en esta Colegiatura, la Secretaría surtió          el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de          2004, para que la recurrente sustentara el recurso de queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO DE QUEJA  

Refiere que no  sustentó la demanda de casación porque en el mes de  mayo de 2022 falleció su comprometido, situación que,  sumada a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión  por haber trabajado en la Rama Judicial, la devastó emocional  y mentalmente. “No  podía estar dentro de la realidad”, “no podía  coordinar nada”, “lo único que quería era  morir”,  lo cual también le impidió sustituir el poder para que  otro profesional continuara con el mandato.  

Indica que, de  acuerdo con el artículo 159 del Código General del  Proceso, la enfermedad del apoderado judicial se constituye en una  causal de interrupción del proceso, por lo cual el tribunal  debió permitirle presentar la demanda por fuera del término  legal, debido a que la muerte de su pareja llevó a que  “[su] salud mental estuviera en juego”.  

Con fundamento en  estos argumentos, pretende que, en garantía de su derecho  fundamental a la salud y el derecho de defensa de la procesada, se  revoque el auto objeto del recurso de queja y se habiliten los  términos para presentar la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La Sala de  Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el  recurso de queja propuesto, por cuanto se dirige contra la decisión  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda  instancia por esa Colegiatura.  

2. Objeto del  recurso de queja y procedencia  

El artículo  179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de  la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando  el funcionario de primera  instancia  niega el recurso de apelación.  

Aun  cuando el Código de Procedimiento Penal solo regula la queja  para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la  Corte ha entendido que también es viable en subsidio del  recurso de reposición cuando los tribunales superiores en sede  de segunda  instancia  niegan la concesión del recurso extraordinario de casación.  

La primera  hipótesis solo comprende los casos en los cuales el recurso o  la demanda han sido presentados y son rechazados por extemporáneos,  es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el recurso ha sido  interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas  son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670  del 7 de diciembre de 2022:  

            

a. La ausencia de          demanda,          impone          declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo          procede el recurso de reposición.  

            

b. La presentación          de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad),          determina la no concesión del recurso, decisión contra          la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de          queja.  

3. Análisis  del caso  

En  el presente asunto, la defensora interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 2 de mayo  de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, pero no  presentó demanda, lo cual debía hacer entre el 17 de  mayo y el 30 de junio de esa anualidad, de acuerdo con la constancia  secretarial que obra en la actuación.  

Ante  esta situación, mediante auto del 19 de agosto de 2022, el  tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de  casación por falta de sustentación y enunció,  correctamente, que contra esa determinación solo  procedía  reposición, recurso del cual hizo oportunamente uso la  defensa.  

En  la parte resolutiva del proveído del 30 de septiembre de esa  anualidad, que resolvió no reponer la providencia impugnada,  el tribunal, sin embargo, habilitó la procedencia del recurso  de queja, invocando para el efecto el fallo de tutela STP10580-2022.  

La  remisión a este pronunciamiento constitucional, para habilitar  la procedencia de la queja, es sin embargo equivocado, porque, en  dicho caso, el recurso fue negado por sustentación  extemporánea, situación que es distinta de la que aquí  se analiza, donde no se presentó demanda.  

Por resultar  improcedente, la Sala, entonces, se abstendrá de examinar el  recurso de queja presentado por la defensa de  YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

1. ABSTENERSE  DE RESOLVER el  recurso de queja formulado por la defensora de YENI  PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ.  

2. DEVOLVER  la actuación a la Sala de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reiterada          en CSJ AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun.          2022, rad. 61560.      

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