STP1091-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1091-2023  

Radicación  Nº 128099  

Acta  No. 013  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA,  frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  mediante el negó por improcedente la acción de tutela  promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la aludida capital y Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y  dignidad humana.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Alega  DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, lo condenó  a la pena principal de noventa (90) noventa meses, y multa  equivalente a mil setecientos ochenta y nueve coma treinta y tres  (1.789,33) SMLMV, por el delito de Porte, Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes, en concurso con Concierto para Delinquir,  dentro del radicado N° 1100160991442018-00082.  

Que  el 5 de diciembre del 2019, fue trasladado al establecimiento  penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, Sucre,  por motivos de descongestión carcelaria, siendo vigilada su  pena entonces por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, tal y como fue ordenado en  auto interlocutorio Rad- 2020-00117-00.  

Expuso  que solicitó ante dicho juzgado de Ejecución de Penas,  el subrogado de libertad condicional, ya que cumple con lo dispuesto  en el artículo 64 del C.P.  

Asegura  que mediante auto del 8 de abril del 2022, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo le negó  la libertad condicional peticionada, reconociéndole 40 meses y  8 días, por tiempo redimido, y por actividades de trabajo y  estudios 15 meses y 11 días, para un total de 55 meses y 19  días.  

Narra  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  Bolívar, rechazó el recurso de apelación, contra  dicha decisión.  

Aduce  que el 10 de junio del 2022 presentó una nueva solicitud de  libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas de  Sincelejo accionado, el cual fue negado.  

Que  para el 10 de noviembre del presente año, lleva un tiempo  efectivo de 62 meses de prisión, superando más de las  3/5 partes de la condena, y que de acuerdo a la cartilla biográfica,  tiene la actividad de “recuperador ambiental”, razón  de peso para evidenciar sus ganas de reinserción a la  sociedad, además su arraigo familiar está en la carrera  7 No. 10-01 barrio Las Olivas del municipio de Versalles, Valle, por  lo que cumple con todos los requisitos para obtener la libertad  condicional.  

Razón  que lo lleva a impetrar la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, concediéndole  el beneficio del subrogado de la libertad condicional, y en  consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, a que imponga el pago de  caución prendaria, acceda a tener como válidos los  documentos aportados al momento de la presentación de la  acción tutelar, y se ordene su derecho a la libertad en el  término más expedito posible, por cumplir con la 3/5  partes de la pena impuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por  improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la  decisión se compendian así:  

1.  Concreta la situación que dio lugar a la presente actuación  a la inconformidad del accionante frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en autos del 8 de abril y 12 de octubre de 2022,  mediante los cuales le negó la libertad condicional, y el  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena el 30 de septiembre del mismo año, que rechazó  el recurso de apelación interpuesto contra la primera  providencia señalada.  

2.  En  ese contexto, precisa que la protección deprecada surge  improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que  el actor no hizo uso de los recursos ordinarios frente a las  decisiones que le negaron el subrogado pretendido, pues tan solo  promovió el de reposición.  

3.  Así, como el interesado optó por no agotar las  herramientas legales al interior del proceso penal para cuestionar la  decisión que considera injusta, la tutela no es el mecanismo  apto para exponer una discusión al respecto.  

4.  Agrega la Sala a  quo, que  en este caso no se acreditó y tampoco se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable que provoque la intervención  del juez de tutela para resolver asuntos de competencia exclusiva de  los jueces de conocimiento y ejecutor.  

5.  Descarta que se hubiesen soslayado garantías constitucionales  y legales en detrimento del petente con las decisiones emitidas por  el Juzgado que vigila pena impuesta, puesto que las mismas estuvieron  debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por Diego Fernando Giraldo Ospina y, como sustento de su  inconformidad, aduce que la protección fue denegada sin  advertirse que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad sostuvo que no aportó los documentos  exigidos por el artículo 64 del Código Penal, elementos  que fueron allegados el 24 de noviembre de 2022 a fin de que se  analizara nuevamente su solicitud de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, el problema jurídico está dirigido a  establecer si se comprometieron los derechos fundamentales de Diego  Fernando Giraldo Ospina con ocasión de los autos que le  negaron la libertad condicional fechados el 8 de abril y 7 de  noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.  

4.  Aquí es importante tener presente lo siguiente:  

i)  Mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 2019 emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Diego  Fernando Giraldo Ospina fue condenado a la pena de 90 meses de  prisión y multa de 1.789,33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al ser hallado responsable de los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir agravado.  

ii)  La vigilancia de la pena impuesta está actualmente a cargo del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Sincelejo, Despacho que en auto del 8 de abril de 2022 le negó  al sentenciado la libertad condicional al no cumplir positivamente el  requisito atinente a la valoración de la conducta. Contra esa  decisión el actor interpuso recurso de reposición,  resuelto adversamente en providencia del 10 de junio del mismo año,  y se concedió el de apelación sin que éste  hubiese sido promovido.  

iii)  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en  proveído adiado el 30 de septiembre de 2022, resolvió  rechazar la alzada en razón a que el recurrente solo promovió  el recurso de reposición frente a la citada determinación  y no interpuso el de apelación de manera subsidiaria.  

iv)  Posteriormente, el 12 de octubre de 2022, Giraldo Ospina deprecó  nuevamente el subrogado de la libertad condicional y, en auto del 17  de noviembre del mismo año, el Juzgado ejecutor lo denegó.  Allí se precisó que no aportó elementos o hechos  nuevos a su solicitud, por lo que se estaba a la resuelto en  providencia del 8 de abril de 2022.  

Contra  esa determinación no se aduce que hubiese sido objeto de  recurso alguno, pese a que en numeral cuarto de manera expresa se  indicó “contra  esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición  y apelación”.  

5.  Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con decisiones  judiciales, por lo que necesario se hace señalar que esta  acción constitucional, instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente  cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1,  a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración.  

Los  primeros implican que i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar un perjuicio irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Respecto  de las causales de carácter específico, la  jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su  cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido);  c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales);  e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f)    una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional), y h)  la  violación directa de la Constitución.  

6.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden  general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa  judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.  

En  efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la  actuación y lo destacó el Tribunal, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo,  mediante auto del 8 de abril de 2022 le negó al sentenciado  Giraldo Ospina la libertad condicional por no haber superado el  presupuesto atinente con la valoración de la conducta,  decisión que solo fue recurrida en reposición,  omitiendo promover el de apelación, como así lo aclaró  el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de septiembre, de donde es  claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Ahora,  ante nueva petición del actor, el Juzgado de Ejecución  de Penas nuevamente se pronunció a través de auto  fechado el 17 de noviembre pasado, en el que igualmente le negó  la libertad condicional al no haber aportado elementos o hechos  nuevos,  por lo que se estuvo a lo resuelto en el proveído  mencionado en precedencia, sin que contra el mismo se hubiese  interpuesto recurso alguno, como así lo deja ver la  información obrante en autos, no obstante haberse señalado  en la parte resolutiva sobre la procedencia de los recursos de  reposición y apelación.  

Entonces,  si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido  que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el  descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia  que indefectiblemente torna inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuación.    

Así  las cosas, ante la posibilidad que tuvo la libelista de promover los  referidos medios defensa, resulta contrario a la naturaleza residual  de este trámite constitucional, cuestionar las determinaciones  por las cuales se denegó el beneficio reclamado, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

7.  De otra parte, al punto de inconformidad del censor en cuanto a que  el 24 de noviembre de 2022 allegó documentación para el  estudio del subrogado pretendido, se precisa que ello corresponde a  una nueva situación de hecho que no fue objeto del libelo  tuitivo, dado que, la remisión de tales elementos se realizó  ad-portas  del fallo de primer grado.  

Lo  que significa que las autoridades vinculadas no tuvieron oportunidad  de conocer un reclamo concreto por ese evento, y mucho menos ejercer  el derecho de contradicción, lo que impide a la Sala  adentrarse en un análisis de fondo sobre tal tópico.  

Ello  porque actuar de manera distinta, sería comprometer los  derechos fundamentales de quienes concurren como partes en este  trámite, ya que se pondría en riesgo su prerrogativa de  contar con un debido proceso constitucional.  

8.  Consecuente con lo anterior, lo que corresponde no es negar el amparo  sino declararlo improcedente. En esas condiciones, se modificará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  el  fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo deprecado por  Diego Fernando Giraldo Ospina.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590 de          2005 y T-332-2006      

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