STP277-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP277-2023  

Radicación  N°. 128263  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 26 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad.  

II.  HECHOS  

2.  MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS promovió  tutela contra Famisanar  EPS y Colsubsidio,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  salud, vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social, radicada  con número 2022-0006100, asunto que fue asignado al Juzgado 11  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá; despacho que con fallo del 21 de septiembre de 2022  negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho  superado, lo anterior al evidenciar que la entidad promotora de salud  expidió las autorizaciones para las seis entregas de  medicamentos a favor de la actora, las cuales fueron ordenadas por el  medico tratante; y, a su turno, Colsubsidio como gestor farmacéutico,  realizó la entrega de aquellas-  

3.  Impugnada la anterior determinación por la interesada, el  Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, la confirmó.  

4.  Acciona MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS en esta  oportunidad contra los juzgados que conocieron el asunto radicado  2022-00061; dado que, en su criterio, las demandadas no garantizaron  sus derechos fundamentales, por cuanto la entrega de los medicamentos  fue incompleta  o tardía  lo que produce la interrupción abrupta del tratamiento médico.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del  30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito  general de subsidiariedad, debido a que, al censurar una acción  constitucional, aun cuenta con la eventual revisión ante la  Corte Constitucional.  

6.  De otra parte, mencionó que de advertir incompleto la entrega  del medicamento prescrito, no acreditó que haya adelantado una  reclamación formal ante la EPS, por lo que su pretensión  por este mecanismo resulta inviable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó y  reiteró la vulneración de sus prerrogativas. Resaltó  la entrega incompleta de los medicamentos ordenados por el tratante.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

9.  La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»1.  

10.  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales  se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

11.  Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

12.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no  puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  

13.  Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

14.  Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática  al señalar que el principio de cosa juzgada no puede  entenderse en términos absolutos, pues en ciertas  circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado  principio de fraus  omnia corrumpit,  es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que  tiene la decisión del juez. En esa línea de  pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, que “se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que implica un  perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.  

15.  Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta  situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó:  

«83.  Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador.  

84.  La esencia de la institución del fraude a la ley es,  precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre  las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que  se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos,  con independencia de la intención o motivo que condujeron al  actor a la aplicación irregular que se censura.  

85.  En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que  determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y  suficiente para su configuración es que se produzca un daño  antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de  fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede  producirse sin que exista intención por parte del agente.  Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida  de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto  fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria  adecuación entre la norma y el principio).  

86.  Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial».  

16.  Para el caso, se advierte que MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ  CASILIMAS, en pretérita oportunidad promovió acción  de tutela contra Famisanar  EPS y Colsubsidio, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales.  

Refirió  que en consulta realizada el 2 de agosto de 2022, el médico  tratante adscrito a la IPS Colsubsidio, en razón a la  patología que padece (diabetes  mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal crónica),  le prescribió: i)  metformina + sitagliptina 850 + 50 mg. tableta con recubrimiento, una  cada 12 horas, 60 tab. mensuales, ordenando un total de seis  entregas; ii) pentoxifilina tab. recubiertas de liberación  prolongada 400 mg. una cada 12 horas, 60 tab. Mensuales, por lo que  ordenó un  total de seis entregas; no obstante, a pesar de radicar la solicitud  para autorización y suministro, al momento de la presentación  de la demanda aquella no había sido efectuada.  

El  asunto le correspondió al Juez 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que, mediante  fallo del 21 de septiembre de 2022, declaró improcedente el  amparo al evidenciar un hecho superado, así lo indicó:  

«Famisanar  EPS acredita que ya emitió autorización de servicios  para seis entregas de los medicamentos metformina + sitagliptina 850  + 50 mg. tableta y pentoxifilina tableta de liberación  prolongada 400 mg., en la cantidad establecida por el profesional de  la salud. Entregas válidas para reclamar en Colsubsidio  Héroes, de la siguiente manera: i) No. 90117420 del 16/08/2022  al 14/09/2022; ii) No. 90206558 del 15/09/2022 al 14/10/2022; iii)  No. 90206561 del 15/10/2022 al 13/11/2022; iv) No. 90206565 del  14/11/2022 al 13/12/2022; v) No. 90206570 del 14/12/2022 al  12/01/2023; vi) No. 90206572 del 13/01/2023 al 11/02/2023.  Autorizaciones que fueron remitidas al correo aportado por la  accionante, esto es, ahudeco@hotmail.com, el día 12 de  septiembre del corriente año.  

Al  respecto, Colsubsidio como encargada de realizar la entrega de dichos  medicamentos, manifiesta que atendiendo las autorizaciones expedidas  por la EPS Famisanar, procedió el 17 del presente mes a  dispensar en la dirección de la señora María del  Carmen Jiménez Casilimas, las dos primeras entregas,  correspondientes a las autorizaciones 90117420 y 90206558, allegando  los soportes respectivos que así lo constatan».  

17.  Inconforme con tal determinación, MARÍA DEL CARMEN  JIMÉNEZ la impugnó. Alegó ante la segunda  instancia que no se había superado la vulneración de  sus garantías, dado que los medicamentos fueron recetados para  seis meses y solo había sido entregados los suministros para  dos.  

La  alzada fue resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante  providencia del 31 de octubre de ese año la confirmó al  evidenciar que no hubo incumplimiento de las accionadas, encontrando  errónea la pretensión de la demandante quien requiere  le sean entregados las medicinas de forma completa, omitiendo que  aquella se hace en 6 desembolsos, los que se han gestionado de manera  eficiente.  

18.  En esta oportunidad, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ promueve  tutela contra las decisiones proferidas por los jueces que  adelantaron el trámite constitucional radicado 2022-00061 y  reitera su descontento en relación con la entrega de los  medicamentos.  

18.1.  En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia  de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte  Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la petición  de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.  

18.2.  Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

18.3.  En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el  fallo de primera instancia, al  observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la  sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la  jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el  fallo emitido en otra acción constitucional,  sin  señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva  intervención del juez de tutela, máxime cuando en su  impugnación, refiere nuevamente las inconformidades que fueron  examinadas en la tutela censurada.  

18.4.  Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si la  accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida  por la autoridad demandada, aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del  respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

19.  Así mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  entidad demandante puede  insistir en el estudio del caso particular4,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

20.  De manera que, la pretensión de la actora no puede prosperar,  dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que  el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

2          Sentencia SU 627 de 2015.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

4          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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