STP263-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP263-2023  

Radicación  n° 128196  

Acta 06.  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ,  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido  proceso y defensa.  

El  trámite se hizo extensivo a las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado  0050011102000201801641; al Consejo Superior de la Judicatura y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

ANTECEDENTES  YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  José María Gómez Gómez le otorgó  poder al abogado RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ  para que iniciara proceso ejecutivo singular contra Ligia Galeano de  Serna. Así, el aquí actor presentó la respectiva  demanda cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado  05001400300120150047200.  

Al  interior de la mencionada causa, el Juzgado en auto del 20 de abril  de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la parte  demandante por valor de $35.000.000, sin embargo, el 20 de septiembre  de 2017 RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ presentó  reforma de la demanda, lo que se negó en providencia del 25 de  tal calenda.  

Posteriormente  (22/11/2017), el despacho judicial requirió al aquí  accionante para que diera impulso al proceso, sin que atendiera el  llamado, por lo cual, en auto del 6 de febrero de 2018 se decretó  el desistimiento tácito. Luego,  ZAPATA HERNANDEZ solicitó  el desglose del título valor, aportó arancel y autorizó  a Crhistian Camilo Zapata Hernández para retirar el título.  

Ante  tal situación, José  María Gómez Gómez presentó queja  disciplinaria contra RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ,  al considerar que el precitado no atendió con diligencia el  asunto encomendado, lo que generó la declaratoria del  desistimiento tácito, pese a que le canceló parte de  los honorarios acordados.  

En  tal virtud, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  en  auto del 10 de septiembre de 2018 dio apertura a la investigación  disciplinaria contra el aquí accionante, como presunto  infractor de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, estas son: “Demorar  la iniciación o prosecución de las gestiones  encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias  de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”  y “Omitir  o retardar la rendición escrita de informes de la gestión  en los términos pactados en el mandato o cuando le sean  solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión  profesional”.  

Surtidas  las etapas pertinentes, en providencia del 30 de noviembre de 2021  declaró disciplinariamente responsable a RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ por  la comisión de las faltas arriba descritas, por infracción  por omisión, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28  de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende  al control de los abogados suplentes y dependientes, así como  a los miembros de la firma o asociación de abogados que  represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y  a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.  

En  consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de seis (6) meses.  

La  anterior determinación fue recurrida por  RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ,  no  obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en  sentencia del 10 de noviembre de 2022 resolvió confirmar  integralmente el fallo de primera instancia.  

En  ese orden, RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ  alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho, por lo  que acude a la presente acción de amparo con el objeto de que  se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin  efecto los fallos aquí atacados para que se emita una nueva  decisión.  

INTERVENCIONES  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. La  Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo  deprecado, ya que con la decisión judicial aquí  cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto  que la misma se adoptó con fundamento en las pruebas  debidamente aportadas al caso y en análisis propio del asunto,  sin que la sanción disciplinaria pueda ser considerada  contraria a derecho.  

Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia. El  Presidente manifestó que esa autoridad no intervino, de forma  alguna, en el proceso disciplinario objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia  sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el caso sub  exámine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  vulneraron los derechos fundamentales de RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ con  la expedición de las sentencias del 30 de noviembre de 2021 y  10 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le declaró  disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas  previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley  1123 de 2007, por infracción por omisión, del deber  consagrado en numeral 10 del canon 28 ibídem  y,  en consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de seis (6) meses.  

La  Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención  a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a  continuación.  

Procedencia  de tutela contra providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Caso  concreto.  

RAMON DARIO  ZAPATA HERNANDEZ alega  que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda  instancia el 30  de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  respectivamente, por medio de las cuales se  le  impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de seis (6)  meses, se afectaron sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir,  con los fallos aquí atacados son contrarios a derecho y no  estuvieron debidamente sustentados.  

Frente  al alegato del accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por  presuntas irregularidades en el actuar de la administración de  justicia;  ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno;  iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia data del 10 de noviembre de  2022 y la  tutela se presentó el 16 de diciembre, es decir, en un lapso  prudencial y antes de los 6 meses;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.  

Por  ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  mismas, no se configura ningún defecto específico que  amerite la intervención del juez constitucional, debido  a que  las resoluciones judiciales atacadas contienen  argumentos razonables,  pues  para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

Como  punto de partida, se ha de recordar que José  María Gómez Gómez le otorgó poder al  abogado RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ  para que iniciara proceso ejecutivo singular. Por ello, el aquí  actor presentó la respectiva demanda cuyo conocimiento se  asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, radicado 05001400300120150047200,  autoridad que en auto del 20 de abril de 2015 libró  mandamiento de pago a favor de la parte demandante por valor de  $35.000.000. Posteriormente (22/11/2017), el despacho judicial  requirió al aquí accionante para que diera impulso al  proceso, sin que atendiera el llamado, por lo cual, en auto del 6 de  febrero de 2018 se decretó el desistimiento tácito.  

Por  lo anterior, José  María Gómez Gómez presentó queja  disciplinaria contra RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ,  al considerar que el precitado profesional del derecho, a quien le  canceló parte de los honorarios, no atendió con  diligencia el asunto encomendado, lo que generó la  declaratoria del desistimiento tácito.  

Así,  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia del 30 de  noviembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a  RAMON  DARIO ZAPATA HERNANDEZ, por  la comisión de las faltas  previstas en los numerales 14  y 25  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción  del deber consagrado en el numeral 10 del canon 2º ibídem  y,  en consecuencia, le impuso la sanción disciplinaria de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses.  

Para  tal efecto, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  frente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de  la Ley 1123 de 2007, determinó que con las pruebas aportadas,  se podía concluir que el abogado mantuvo  una relación profesional con el quejoso desde el año  2015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación  un proceso ejecutivo, mismo que, en efecto, inició, no  obstante, al ser requerido por parte del Juzgado Primero Civil  Municipal de Medellín en auto del 22 de noviembre de 2017, no  hizo ningún pronunciamiento, razón por la cual,  mediante proveído del 06 de febrero de 2018, se decretó  el desistimiento tácito, lo que hace evidente que el  profesional del derecho no actuó con diligencia y no realizó  las gestiones propias del caso, pese a que fue requerido por la  autoridad judicial. En  lo que atañe a la falta del numeral 2 ibídem,  afirmó que el abogado no  le rindió al quejoso informes de la gestión  encomendada, al punto que tuvo que averiguar por sus propios medios  sobre el estado de los procesos, versión que fue ratificada  por la testigo María Edilia Gómez Castaño (hija  del quejoso), quien manifestó que a raíz de que su  padre llevaba varios meses sin saber del proceso procedió a  contactar al disciplinable para saber qué había pasado  con el caso.  

En ese orden, la  primera instancia al dosificar la sanción tuvo en cuenta los  criterios 1 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123  de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta y el  perjuicio causado y, por ende, consideró que con lo sucedido,  primero, no se puede desconocer que un abogado cumple una función  social y que el ejercicio de la profesión implica  responsabilidades tanto en el ámbito general como en el  particular, por ello, el comportamiento del aquí accionante  debió estar ajustado a esta orbita de responsabilidades.  Segundo, la actuación del abogado generó un perjuicio  al quejoso, quien perdió la posibilidad de obtener una  decisión de la administración de justicia respecto al  cobro de la letra de cambio por la suma de $35.000.000, pues este  título valor prescribió en manos del abogado.  

La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia puntualmente  señaló lo siguiente:  

5.5.1. Primer  cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión  de la falta de diligencia imputada al abogado en la calificación  provisional, consistente en haber descuidado la gestión  encomendada por el quejoso (Artículo 37, numeral 1, de la Ley  1123 de 2007).  

En efecto, los  elementos de convicción recaudados en éste trámite,  especialmente la copia del proceso ejecutivo con radicado  2015-00472-00, en la que figura como demandante el señor JOSÉ  MARÍA GÓMEZ, y como demanda la señora LIGIA  GALEANO DE SERNA, permiten concluir en grado de certeza que:  

El Dr. RAMON  DARIO ZAPATA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado quejoso, el 12  de marzo de 2015, promovió demanda ejecutiva singular en  contra de la señora LIGIA GALEANO DE SERNA, por el  incumplimiento de una obligación contenida en una letra de  cambio, que tenía como fecha de vencimiento el 09 de marzo de  2014.  

El 16 de marzo  de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo  remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía.  

El 20 de abril  de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  libró mandamiento de pago por la suma de $35.000.000, a favor  del quejoso y en contra de la señora LIGIA GALEANO DE SERNA.  

El 20 de  septiembre de 2017, el disciplinable presentó “reforma  integra de la demanda”¸ con el fin de que se declarara  que su representado y la demandada, existió un contrato de  mutuo. Petición que fue negada por el Juzgado, en tanto que la  parte demanda no se había notificado del auto que libró  mandamiento de pago.  

El 22 de  noviembre de 2017, el Juzgado profirió el siguiente auto:  “Revisado el expediente, observa el Despacho que la parte  actora no dio cumplimiento al requerimiento realizado por auto del 25  de septiembre de 2016, por lo que habrán de tenerse por  desistidas las medidas cautelares decretadas conforme a lo dispuesto  en el artículo 317 del C.G. del P. y tal como se advirtió  en la providencia en mención. Por lo otro lado, se evidencia  igualmente que no ha dado impulso al proceso, toda vez que no se ha  realizado gestiones para lograr la notificación de los  demandados, no obstante haberse proferido auto que libró  mandamiento de pago desde el 03 de julio de 2015. Por lo anterior, se  requiere a la parte actora con el fin de que impulse el proceso, so  pena de decretar su terminación por desistimiento tácito,  conforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de  2012. Así las cosas, se REQUIERE a la parte demandante, para  que dentro del término de 30 días siguientes a la  ejecutoria de esta providencia, cumpla con las cargas procesales  pendientes, esto es, notificación de la parte demandada”  

Como quiera que  el disciplinable no dio cumplimiento al requerimiento anterior, el  Juzgado mediante auto del 06 de febrero de 2018, decretó el  desistimiento tácito.  

El 02 de marzo  de 2018, solicitó al Juzgado el desglose del título  valor, autorizando al señor CRHISTINA CAMILO ZAPARA HENANDEZ,  para retirar.  

Así  mismo se observa en el cuaderno de medidas cautelares que: El 12 de  marzo de 2015, el disciplinable solicitó el embargo y  secuestro del inmueble distinguido con folio de matrícula  inmobiliaria No. 01N77353. Con auto del 22 de junio de 2015, el  Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  decretó la medida cautelar y posterior secuestro del inmueble  distinguido a folio de matrícula inmobiliaria No. 01N77353,  ordenando librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registros  de Instrumentos Públicos, mismo que se libró el 22 de  junio de 2015. El 15 de julio de 2015, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, realiza una nota devolutiva, señalando  en suma que no puede registrar la media cautelar en tanto que en el  folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito otro  embargo. El 15 de agosto de 2015, el Juzgado puso en conocimiento de  la parte actora la nota devolutiva. El 13 de agosto de 2015, el  disciplinable solicitó el embargo y secuestro de los  remanentes que llegaren a quedar en el proceso que se adelantaba en  el Jugado 13 Civil Municipal de Medellín, solicitud que fue  negada por improcedente, en tanto que el investigado no aportó  los datos correspondientes. Mediante auto del 08 de septiembre de  2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  señaló que no era posible acceder a la petición  del disciplinable, en razón a que el proceso había  terminado por pago total de la obligación el 02 de octubre de  2006. Con auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado una vez  decretado el embargo del inmueble, ordenó expedir el oficio  para ser diligenciado ante la autoridad competente, sin embargo, tal  como lo indicó el disciplinable, el registro nunca se  perfeccionó.  

Conforme a lo  anterior, observa la Sala que el Dr. RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ,  mantuvo una relación profesional con el quejoso, desde el año  2015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación  proceso ejecutivo en contra de la señora LIGIA GALEANO DE  SERNA, proceso que efectivamente el profesional del derecho inició,  y desplegó ciertas actuaciones, que se relacionaron  previamente, no obstante, al ser requerido por parte del Juzgado  Primero Civil Municipal de Medellín con auto del 22 de  noviembre de 2017, no hizo ningún pronunciamiento, razón  por la cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2018, se  decretó el desistimiento tácito, lo cual hace evidente  la indiligencia con la que actuó el abogado al no realizar las  gestiones propias de la gestión y descuidarla a tal punto, aún  a pesar de los requerimientos del Despacho.  

En este orden  de ideas, es claro para la Sala, que el abogado RAMON DARIO ZAPATA  HERNANDEZ, fue indiligente con la gestión encomendada,  haciéndose notorio que el profesional del derecho, descuidó  el encargo encomendado y con ello desprotegió los intereses  confiados por el hoy quejoso, adoptando con un comportamiento  contrario a la ética profesional. (…).  

Conforme al  artículo citado, se tiene que el profesional del derecho podía  presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo,  simplemente se itera se limitó a presentar la primera demanda  y abandonar la gestión encomendada, afectando el derecho  fundamental de su cliente al acceso efectivo a la administración  de justicia para defender sus intereses.  

Es de acotar  que el abogado en su versión libre manifestó que en  efecto se decretó el desistimiento tácito, pero que el  16 de mayo de 2018, suscribió un contrato de prestación  de servicios para iniciar una acción ordinaria, pues para esa  fecha el título valor ya había prescrito, no obstante,  el disciplinable tampoco impetró ninguna acción,  señalando en suma que no inició con la gestión  encomendada porque los familiares de su cliente le habrían  manifestado que no continuara con la gestión profesional, al  respecto la Sala no hará ningún pronunciamiento en  tanto que al no poderse determinar con claridad lo ocurrido después  de la firma del segundo contrato, la calificación se hizo por  no realizar las gestiones propias de la actuación en el  proceso ejecutivo ocasionando finalmente que se decretará el  desistimiento tácito.  

Así las  cosas, observa la Sala que si existió negligencia en el  encargo encomendado por parte del disciplinable pues era su deber,  realizar todas las actuaciones propias del proceso y defender así  los intereses de su cliente; obligación de medio que le es  exigible independientemente del resultado que se obtenga, pero en  este caso, el abogado no sólo omitió la realización  de dichas actuaciones si no que descuidó la gestión, al  punto de no atender los requerimientos hechos por el Despacho que  conocía del proceso, por eso, la Sala verificada la comisión  de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral  1 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual le  fuera imputada a título de culpa.  

5.5.1. Segundo  cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión  de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37, de la  Ley 1123 de 2007) En audiencia llevada a cabo el 04 de julio de 2019,  el quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó que el  abogado no le rindió informes de la gestión encomendada  y que por el contrario tuvo que por sus propios medios averiguar qué  había pasado con el proceso, constatando que el mismo había  sido archivado por desistimiento tácito. Así mismo la  testigo MARIA EDILIA GOMEZ CASTAÑO (hija del quejoso), en suma  señaló que a raíz de que su padre llevaba varios  meses sin saber del proceso, decidió contactar al  disciplinable, para saber qué había pasado con el  proceso, en tanto que el abogado no daba respuesta a ninguna de las  comunicaciones que le enviaba, desconociendo el disciplinable con  este actuar la relación cliente abogado, y el derecho que le  asiste al quejoso de estar informado del trámite y desarrollo  de la gestión encomendada y de las decisiones que al interior  del proceso se adopten.  

Desde esta  óptica y sin que demuestre lo contrario, la Sala concluye que  el abogado no cumplió con su deber de rendir informes durante  la gestión profesional ni al terminar el proceso por  desistimiento, pues el cliente tuvo que recabar la información  por sus propios medios, tampoco lo hizo con posterioridad a la firma  del contrato relativo a la acción ordinaria, de manera que la  Sala verifica la comisión de la falta a la debida diligencia  profesional, endilgada en la calificación provisional a título  de culpa y consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley  1123 de 2007. (…).  

5.6. Dosimetría  de la sanción En la imposición de la sanción, se  deberá tener en cuenta tanto la función de la sanción  disciplinaria como los criterios de graduación de la misma,  como lo ordenan los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007,  los cuales señalan:  

Encontrándose  reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta  disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la  ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe  ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados  en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta  la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la  falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice que se  configura los siguientes criterios.  

Criterios  Generales artículo 45 Ley 1123 de 2007  

1. La  trascendencia social de la conducta: Debe recordarse que el abogado  cumple una función social, y que el ejercicio de la profesión  de abogado implica responsabilidades tanto en el ámbito  general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar  ajustado a esta órbita de responsabilidades.  

3. El perjuicio  causado: Con la actuación del abogado se causó un  perjuicio al quejoso quien perdió la posibilidad de obtener  una decisión de la administración de justicia, con  respecto al cobro de su título valor por la suma de  $35.000.000, titulo valor que además prescribió en  manos del abogado y que no se cobraron por la indiligencia con la que  actuó el disciplinable.  

B. Criterios de  atenuación  

El  disciplinable no confesó la falta ni tampoco ha procurado por  ningún medio resarcir a su cliente de los perjuicios causados  por su indiligencia.  

C. Criterios de  agravación Respecto a la consagrada en el numeral 6 del  literal C) de dicha normatividad, el abogado disciplinable no cuenta  con antecedentes disciplinarios, pues la sanción existente se  impuso con posterioridad a la comisión de la presente falta,  por lo tanto, no será tenida en cuenta para la graduación  de la sanción.  

De este modo,  en el sub judice, observándose, que se encuentra probadas las  faltas disciplinarias, en concurso heterogéneo, que la mismas  se cometieron a título de culpa, que causó un daño  grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad,  que causó un perjuicio a su cliente, la Sala impondrá  la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS  (6) MESES, de conformidad con el artículo 43 y atendiendo a  los criterios de graduación establecidos en el artículo  45 de la Ley 1123 de 2007  

En  sede de segunda instancia, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 10  de noviembre de 2022 confirmó integralmente la sanción,  para lo cual consideró que con las pruebas aportadas al  trámite, se demostró sin duda alguna que el aquí  accionante, en efecto, incurrió en las faltas disciplinarias  atribuidas, aunado a que la determinación de primer grado  estuvo debidamente motivada, por lo que se puede concluir que lo  dicho en la queja disciplinaria obedece a la realidad de lo que  sucedió y, por ende, los argumentos de la apelación no  prosperaron. Textualmente la autoridad en cita indicó lo  siguiente:  

Frente al  primer argumento: para dar respuesta a esta tesis de la alzada,  observa esta instancia que, no puede el abogado argumentar que en el  proceso se presentaron dificultades para perfeccionar la medida  cautelar, máxime cuando del material probatorio obrante en el  expediente se logró evidenciar que en Auto del 16 de febrero  de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad decretó  nuevamente el embargo, en virtud del que el Juzgado Trece Civil  Municipal de Oralidad ya había allegado orden de desembargo a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo,  no se observa manifestación alguna por parte del quejoso para  darle trámite a la radicación de la nueva orden en la  Oficina de Registro de instrumentos Públicos, hasta que  finalmente el 22 de noviembre de 2017, el despacho requirió al  abogado para que cumpliera la carga impuesta.  

Ahora, si bien  es cierto, la testigo (hija del quejoso) en su declaración  reconoció haber reclamado al abogado por su negligencia en el  proceso ejecutivo, dicha situación no se pude tener como un  argumento que libre de responsabilidad al disciplinable de las  conductas reprochadas, pues el abogado no probó que las  manifestaciones de la quejosa le hayan impedido realizar de forma  eficaz y oportuna la gestión encomendada. Además, debe  indicar esta Corporación que los hechos expuestos en el  recurso, en cuanto a que la hija del quejoso se acercó de  manera intimidante y amenazante a la vivienda del abogado, son  circunstancias que tampoco fueron acreditadas en el proceso  disciplinario y por ello no le corresponde a esta instancia hacer un  pronunciamiento frente a las mismas, aún más cuando la  imputación fue permitir el desistimiento tácito del  trámite, sin que esas presuntas dificultades enerven su  responsabilidad sobre el particular.  

Conforme a lo  expuesto, al no exponer razones que logren desvirtuar los argumentos  mencionados en la sentencia, debe ser despachado desfavorablemente el  primer argumento de la alzada.  

En ese sentido,  tal como se indicó anteriormente al resolver el primer  argumento de apelación, para este caso, los hechos externos  como los reclamos realizados por la hija del quejoso y el posterior  acuerdo en el abogado se comprometió a intentar recuperar el  dinero mediante un proceso ordinario, de ninguna manera libra de  responsabilidad al disciplinado, pues en estos no se observa una  causal de ausencia de responsabilidad y menos aún, un  argumento que afecto la estructura de la responsabilidad de  disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la  conducta cometida, pues dichos hechos fueron posteriores a la misma.  

De esa forma,  las actuaciones posteriores realizadas por el abogado respecto de la  cual pretende librarse de responsabilidad disciplinaria, por la  incursión en una causal de fuerza mayor, no son de recibo,  pues como se expuso, el reproche de la instancia, frente al proceso  ejecutivo, se centró en permitir el desistimiento tácito  

Según los  apartes transcritos, se advierte que la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  en  las sentencias aquí atacadas, realizaron un amplio y detallado  análisis sobre el asunto puesto a su consideración, así  como una adecuada valoración probatoria, concluyendo que el  aquí actor incurrió en las faltas disciplinarias que le  fueron atribuidas, sin que de allí sobrevenga algún  defecto que torne viable la intervención del juez de tutela,  pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no  es suficiente para pretender la modificación de la decisión  que puso fin al debate.  

Así  las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas  están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad  jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe  realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las  disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias  cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo constitucional deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          “Demorar          la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.  

5          “Omitir          o retardar la rendición escrita de informes de la gestión          en los términos pactados en el mandato o cuando le sean          solicitados”.      

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