STP1345-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1345-2023  

Radicación  #128078  

Acta  005  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y  las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral 410013105002201400056.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

María  Yolanda Sterling estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales  -ISS- del 3 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 y a la E.S.E.  Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 15 de septiembre de  2009, en calidad de trabajadora  oficial.  

Con Resolución  SUB287033 del 11 de diciembre de 2017 la Administradora Colombiana de  Pensiones ––Colpensiones–– le reconoció  la  pensión de vejez en cuantía de $1.167.374, a partir del  12 de marzo de ese mismo año.  

Inconforme, la  mencionada ciudadana instauró proceso ordinario laboral con el  propósito de que se le reconozca la pensión de  jubilación de acuerdo a las previsiones de la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS.  

Surtido el trámite  de rigor, el 16 de enero de 2018 el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Neiva negó las pretensiones. Encontró que  para el 12 de marzo de 2010, momento en que María Yolanda  Sterling cumplió 50 años (edad requerida para acceder a  la pensión de vejez), la Convención Colectiva de  Trabajo invocada había perdido validez.  

La demandante  apeló la anterior decisión y el 3 de julio de 2022 la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  la revocó. En su lugar accedió a las pretensiones de la  demanda. Para el efecto, explicó que la requirente sí  cumplía los requisitos convencionales, en tanto se desempeñó  como trabajadora  oficial,  alcanzó 20 años de servicios y cumplió 50 años  de edad antes del 31 de julio de 2010.  

Dicha providencia  fue recurrida en casación. El 21 de septiembre de 2022 la  Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda  instancia.  

En criterio de la  UGPP, las  providencias de segunda instancia y casación constituyen vía  de hecho por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y  violación directa de la constitución, en razón a  que se le otorgó un alcance e interpretación errada a  las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia  de la convención colectiva.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Sus pretensiones, entonces, son que se dejen sin efecto la sentencias  proferidas el 3 de julio de 2020 y 21 de septiembre de 2022 y,  en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se  nieguen las pretensiones de María  Yolanda Sterling.  

Subsidiariamente,  solicitó que se ordene a la Corporación de cierre que  profiera una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la figura  jurídica de la compartibilidad pensional, ordenándole a  la UGPP asumir solo el mayor valor que resulte entre la diferencia de  la pensión de vejez y la de jubilación convencional.  

En caso de no  prosperar las anteriores, instó a que se suspendan de manera  transitoria los efectos de tales decisiones, hasta tanto promueva y  se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión que  iniciará.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela, corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y a los vinculados y negó  la medida provisional. Mediante informe allegado al Despacho el 14  siguiente, la Secretaría de la Sala informó que  notificó en debida forma a los interesados.  

La  Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la  acción. Defendió la legalidad de su determinación,  para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en  ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece al  marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia.  Remitió copia de la misma.  

Frente  a la figura de la compartibilidad pensional, asumió  la falta de pronunciamiento y se justificó en que tal  pretensión opera por ministerio de la Ley. Por ello, en su  sentir, no  tenía el deber de resolver lo pertinente.  

María  Yolanda Sterling solicitó que se niegue la tutela y se  mantengan incólumes las decisiones judiciales censuradas.  

El  Juzgado  2º Laboral del Circuito de Neiva  y el Tribunal Superior de la misma ciudad guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de  2021–– y  el artículo 44 del Reglamento de la Corte,  es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación  Laboral.  

En  el presente asunto, la censura planteada por la UGPP recae sobre las  providencias emitidas en segunda instancia y casación, a  través de las cuales se concedió la pensión de  jubilación convencional requerida por María  Yolanda Sterling  con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004  del ISS.  Según la parte accionante, en desconocimiento de los términos  convencionales.    

   

En los fallos de  tutela CSJ STP2496-2022 y CSJ STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de  abril de 2022, respectivamente, esta Sala de tutelas se ocupó  de examinar el problema jurídico planteado en el presente  asunto, luego de lo cual accedió parcialmente a las  pretensiones formuladas por la UGPP.  Así, resulta viable aplicar el referido precedente.  

En la sentencia CC  C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las  causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos  posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y  la estructuración de al menos una de las segundas, debe  concederse el amparo.   

   

   

No puede ponerse  en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo  que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración  de garantías fundamentales.   

   

Igualmente, está  satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las  instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas  en su oportunidad.   Advierte la Sala, asimismo,  cumplido el requisito de inmediatez dada la reciente expedición  de la providencia de casación censurada.  

Asegurado lo  anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la  problemática planteada, se analizará la providencia  denunciada en dos acápites.  

            

i. Desconocimiento del          precedente,          defecto material o sustantivo y violación directa de la          Constitución, en          relación con la          interpretación del          Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance del          artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo          2001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional.  

Tras revisar la  decisión controvertida, encuentra la Sala que los errores  denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son  ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones  legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de  ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.   

La Corporación  accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo  siguiente:  

Rechazó el  argumento del casacionista, según el cual el beneficio  convencional está circunscrito a quienes cumplieran la edad y  tiempo de servicios como trabajadores activos de la entidad. Partió,  entonces, de que no se discute que María  Yolanda Sterling  cumplió  los 50 años de edad que exige la Convención el 12 de  marzo de 2010, mientras que la prestación de sus servicios  como trabajadora oficial cesó el 15  de septiembre de 2009.  Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión  convencional, como se pasa a explicar.  

De acuerdo con el  parágrafo  transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20051,  después  del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse  reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, «salvo  que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo  estipularán, como término inicial, una fecha  posterior».  Entonces,  en  lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación  contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la  hipótesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el  contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado  por las partes. Tal como está explicado ampliamente en el  precedente de la Sala de Casación Laboral sentado en la  providencia CSJ SL4163-2021.  

En otras palabras,  respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005,  éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva  de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98,  ya que el beneficio pensional de María  Yolanda Sterling  surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por  las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho,  entiéndase, el 15 de septiembre de 2009.  

Para el caso, el  derecho a la prestación se  causó  cuando la usuaria cumplió 20  años  de servicios en la entidad empleadora en su condición de  trabajadora  oficial  (primer requisito de la Convención), es decir, el 15 de  septiembre de 2009, y se  hizo exigible  cuando alcanzó los 50 años de edad (segundo requisito  de la Convención) en el año 2010.  

Conforme a esas  precisiones, se analizó la situación  de la demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el  artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le  correspondía una mesada de jubilación convencional.  

Con todo, advierte  la Sala que  en la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los  criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación  Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó  el alcance y regulación del artículo  98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Premisas bajo las  cuales se resolvió de manera correcta la pretensión  pensional de la demandante.  

Como puede verse,  la decisión confrontada no  incurrió, como sostiene el titular de la acción, en  desconocimiento  del precedente,  defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución,  pues se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan la existencia de las vías  de hecho que se denuncian, ausente de arbitrariedad o capricho.  Además, no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas.  

Por  ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le  impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la  controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha  determinación.    

Con  base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda es  improcedente.  

            

ii. Desconocimiento del          precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional.  

Para abordar el  estudio del cuestionamiento de la UGPP en  relación con el tema de la compartibilidad  pensional,  conviene  traer a consideración lo sostenido por la Sala de Casación  Laboral en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterado en la providencia  CSJ SL5608-2019, en las que explicó:  

«Subrogación  y compartibilidad  

(…)  

Posteriormente,  y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de  pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la  pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir  del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de  la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de  1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el  que claramente dispuso:  

COMPARTIBILIDAD  DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.  Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros  Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de  jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto  colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17  de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de  invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los  requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión  de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir  dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente  el mayor valor,  si lo hubiere,  entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía  cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala).  

PARÁGRAFO.  Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en  la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo  arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente,  que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas  con el Instituto de Seguros Sociales.  

De tal manera  que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de  un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de  orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las  partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de  éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció  que si el valor de la que  le cancelaba directamente el empleador era  superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el  disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba  obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico  que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».  Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial  obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior,  responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud  de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir  del cual queda exonerado de la obligación el empresario.»  

La  entidad accionante cuestionó que la Sala  de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia no  se pronunció respecto de la compartibilidad pensional que  procede para el caso con Colpensiones. Ello, advirtió, afectó  el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

Frente  a tal cuestionamiento, la Corporación  asumió la falta de pronunciamiento y se justificó en  que tal pretensión opera por ministerio de la Ley. Por ello,  en su sentir, no  tenía el deber de emitir decisión al respecto.  

Advierte  la Sala que tal postura de la accionada contraría el  precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que  la compartibilidad  pensional,  en efecto, opera por ministerio de la ley, sin que ello sea  impedimento para que los jueces verifiquen su configuración al  momento de producirse el reconocimiento de una prestación  pensional a cargo del empleador. Al respecto ha precisado:  

«Esta  Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al  momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor  del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es  posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del  empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de  pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra  o ultra petita.»  (CSJ  SL1508-2018, citada en CSJ SL019-2022).  

Tal  postura hermenéutica ha sido reiterada pacíficamente  por la Sala  de Casación Laboral,  tal  como lo ratificó en la sentencia CSJ SL3240-2021, en la que se  precisó que la pensión de jubilación  convencional causada con posterioridad  al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el  ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario. Y que esa  figura opera por ministerio de la ley «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de  1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ  SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ  SL4391-2020)».  

Se advierte,  entonces, la configuración de un defecto  por desconocimiento del precedente judicial.  Una vez reconocida  la pensión convencional, como aconteció, debió  la  Sala  de Descongestión # 3 de la Sala de Casación Laboral  pronunciarse  sobre la compartibilidad  de esa pensión convencional con la de vejez que le fue  reconocida a María  Yolanda Sterling  por Colpensiones, pero no lo hizo.  

En razón de  ello, converge una causal específica de procedencia del amparo  constitucional en favor de  la entidad accionante.  

Se  concederá, entonces, el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se  ordenará a la Sala  de Descongestión # 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de 30 días hábiles siguientes  a la notificación de esta sentencia, complemente el fallo del  21  de septiembre de 2022  emitido en el proceso 410013105002201400056  y,  en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se  pronuncie respecto a la compartibilidad  pensional.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social ––UGPP––, de  conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.  

2.        En  consecuencia,  ORDENAR a  la Sala  de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia  que, en el término de 30 días hábiles siguientes  a la notificación de esta sentencia, complemente el fallo del  21  de septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056  y,  en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se  pronuncie respecto a la compartibilidad pensional.  

3.        NEGAR  en lo demás las pretensiones de la acción.  

4.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de          vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones          colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente          celebrados, se mantendrán por el término inicialmente          estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban          entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,          no podrán estipularse condiciones pensionales más          favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo          caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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