STP1616-2023

ENERO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1616-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128053  

Acta No. 009  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vida digna, salud, salario mínimo vital y móvil,  seguridad social y al trabajo digno.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes del proceso laboral No.  76001310500720180009600.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ  presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en  contra de la sociedad ALMACENES La 14 S.A., radicación No.  76001310500720180009600, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 7  Laboral del Circuito de Cali, con pretensiones de reintegro laboral  por estabilidad laboral reforzada, conforme a la Ley 361 de 1997 y el  reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

2. Por sentencia  No. 159 del 9 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda  considerando que MARIA FERNANDA LENIS VELEZ no había  demostrado que la empresa ALMACENES LA 14 S.A. conocía su  estado de salud al momento de la terminación del contrato de  trabajo y que no demostró la existencia del fuero de  estabilidad reforzada.  

3. La accionante  MARIA FERNANDA LENIS VELEZ, interpuso recurso de apelación  contra la decisión anterior.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través  de sentencia de 12 de junio de 2020, revocó la sentencia  apelada y, en su lugar, declaró ineficaz el despido realizado  el 26 de diciembre de 2017 por ALMACENES LA 14 a la demandante MARÍA  FERNANDA LENIS VELEZ, con fundamento en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, dispuso el reintegro laboral y ordenó el pago  de la correspondiente indemnización y de los salarios dejados  de percibir.  

5. La entidad  demandada ALMACENES LA 14 S.A., presentó recurso  extraordinario de casación que fue conocido por la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No. 4.-  

6.  Por medio de  la sentencia SL2068 de 31 de mayo de 2022, la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 4- casó la decisión de 12 de junio de 2020  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su  lugar, confirmó la sentencia  de primera instancia emitida,  el 9 de agosto de 2018,  por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.  

7. A juicio de la  tutelante, la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral incurrió en las  siguientes causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial:  

Defecto  fáctico. Considera  que la sentencia cuestionada incurre en esa vía de hecho al  concluir, sin ningún respaldo probatorio, que al momento de la  finalización del vínculo laboral la señora MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ no se encontraba incapacitada y no contaba con  calificación de pérdida de capacidad laboral.  

Por defecto  material o sustantivo  por i) omitir la aplicación del artículo 26 de la ley  361 de 1997, pese a que se encuentra probado que la terminación  del contrato se generó sin una justa causa y ii) no considerar  la presunción de discriminación que opera en este tipo  de asuntos.  

Agrega que la  Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la  Corte se limitó a excluir la estabilidad reforzada  argumentando que no reposaba ninguna calificación de pérdida  de la capacidad de la trabajadora superior al 15%.  

Desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución.  Cita las sentencias SU-082/2022 y SU-332/2019 y alega que la Sala de  Descongestión N. 4, en la sentencia SL2068 de 2022, incurrió  en este defecto por desconocer y omitir el precedente constitucional  al exigir una calificación de pérdida de la capacidad  laboral superior al 15%.  

Además, al  no aplicar la línea jurisprudencial de la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte delimitada en la providencia SL1360 de 2018.  

8. La accionante  se refiere a los requisitos generales de procedibilidad y realiza  algunas precisiones a la perspectiva de género y a la no  discriminación con el fin garantizar una protección  eficaz de los derechos fundamentales.  

Destaca que este  asunto se debió resolver conforme a las reglas  constitucionales que i) prohíben la discriminación por  razones de género, ii) imponen igualdad material y iii) exigen  la protección de personas en situación de debilidad  manifiesta.  

Sostiene que MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ es una mujer soltera, sin descendencia, aquejada  por diversas patologías y quien, durante los años  posteriores a su despido, ha subsistido de la beneficencia social.  

Considera que se  deben aplicar las normas internacionales sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer, al ser  la accionante una mujer en situación de debilidad manifiesta.  

Por auto del 12 de  diciembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:  

1. TRIBUNAL  SUPERIOR DE CALI. Remitió  el link del expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la sentencia SL2068 de 31 de mayo  de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado. Específicamente, se establecerá  si en esa decisión se estructuran los defectos i) fáctico,  ii) sustantivo y iii) por desconocimiento de la Constitución y  del precedente, en relación con la estabilidad laboral  reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta  por razones de salud.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los  particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de  la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. Como ya se  indicó la actora orienta la acción de tutela a  cuestionar la decisión SL2068 de 31 de mayo de 2022,  radicación 89.705, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 4- casó la sentencia  del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, confirmó el  fallo de primera instancia proferido el  9 de agosto de 2018 en el que se negaron las pretensiones de la  demandante.  

4.  En el presente asunto i)  lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre  otras, la vulneración de las garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida digna, salud, salario mínimo  vital y móvil, seguridad social y trabajo digno, al  resolver el proceso laboral iniciado por MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ,  ii)  se promovió en un término razonable y se agotaron todos  los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el  recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia  SL2068  de 31 de mayo de 2022,  iii)  la parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv)  no se trata de sentencias de tutela, de control  abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por  inconstitucionalidad.  

5. Verificado el cumplimiento de las  exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará  su estudio a la sentencia dictada en casación, por ser la que  definió el debate planteado.  

6.  La  jurisprudencia constitucional, en relación a la  caracterización del defecto por desconocimiento del precedente  judicial, tiene  dispuesto que se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan   una situación fáctica similar a los decididos, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia. (SU 195/2012, SU 264/15).  

“No hace  parte de la discusión en el proceso la patología de la  trabajadora, así como las incapacidades, que no contaba con  una calificación de pérdida de capacidad laboral,  último aspecto de vital trascendencia comoquiera que la  determinación superior al 15% es requisito para que proceda la  protección legal ya citada.  

Aunque la  legislación nacional e internacional no señalan  expresamente una regla numérica para identificar la  discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7 del Decreto  2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en  los cuales el despido acontece dentro de su vigencia o es “parámetro  jurisprudencial” en los ocurridos durante la misma (CSJ  SL571-2021 y CSJ SL711-2021). (…)  

Solo una vez en  aquel escenario, podría entenderse que el demandante está  amparado por la protección del artículo 26 de la Ley  361 de 1997 y, se traslada la carga de la prueba a la empresa, para  demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o  que existió autorización previa del Ministerio de  Trabajo cuando la situación de discapacidad del trabajador  resultare incompatible  con la labor desempeñada por este, en ausencia de posibilidad  y reubicación.  

Bajo este  entendido, se equivocó el juzgador al indicar que la  protección laboral no estaba sometida a la acreditación  de un grado de pérdida de capacidad laboral específico,  pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos  que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de esta Corte  como criterio interpretativo, los destinatarios de este fuero son  únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación  igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral,  independientemente del origen que tenga.”  

En consecuencia,  concluyó que no estaba demostrado que la demandante tuviera  una condición que activara en su favor la protección  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

8. En  este punto, es procedente traer a colación que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo  de su jurisprudencia, ha sostenido de forma reiterativa que para la  aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  podrían ser considerados como trabajadores en condición  de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas,  los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral  superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de  julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009 –  radicación 35606, 24 de marzo de 2010 radicados 36115 y 37265,  28 de agosto de 2012 – radicado 39207, SL14134 de 14 de octubre de  2015 radicado 53083 y SL 10538 de 29 de junio de 2016 – radicado  42451, entre otras.  

A su vez, de  manera complementaria para la Corporación en cita, entre  otras, con sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 41845, CSJ SL 28  agosto de 2012, rad.39207 y SL-10538-2016, advirtió que no es  necesario que el trabajador haya sido previamente reconocido como una  persona en situación de discapacidad, bien sea en los términos  del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, a través de  un carné, o con la respectiva calificación por parte de  una junta, sino que acredite que padece de una situación de  discapacidad en un grado significativo y que la misma ha sido  conocida por el empleador.  

En la sentencia  SL4632 de 6 de octubre de 2021, se consideró que la  acreditación puede darse luego de un análisis integral  y en conjunto de los diversos medios de prueba:  

“Para  dar una respuesta a ese punto, entorno a  la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada  Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá  ser despedida o su contrato terminado por razón de su  invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la  Protección Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado,  que se refiere a las personas consideradas por esta ley como  limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en  el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación  puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los  diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del  empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador  al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una  calificación de pérdida de capacidad laboral superior  al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada  después de su finalización.”  

En  la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló:  

“Así  las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que  para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección  a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o  certificación que lo identificara como minusválido o  disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter  constitutivo de esa condición.  

Igual  situación se predica del dictamen que emiten las juntas de  calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado  por esta sala, ese documento no está instituido como prueba  solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la  pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos  casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.            

I. 

II. Allí se hizo alusión          a lo indicado en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la que se          concluyó:  

En  consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio  solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido,  conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger  aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad  o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no  simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo  previsto en el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales  como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre  en el asunto de marras.  

De  los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que  trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial  de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los  cuales se puede acreditar el grado de la limitación física,  psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la  patología, en los que el Juez sólo podrá  verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI  y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.”  

Esta última  circunstancia la consideró indispensable en razón a que  “los  destinatarios de este fuero son únicamente aquellos  trabajadores que tienen una limitación  igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral,  independientemente del origen que tenga.”  

11. Al  confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los  anteriores desarrollos jurisprudenciales, se  advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de  manera abierta de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte.  

Como  se dejó visto, la Sala de Descongestión, al exigir el  dictamen de pérdida de capacidad laboral, desconoció la  línea jurisprudencial que señala que en este tipo de  asuntos opera, por regla general, el principio de libertad probatoria  y, por tanto, que la condición de discapacidad puede ser  acreditada con cualquier medio de prueba.  

Obsérvese  que la autoridad judicial accionada insistió que la demandante  “no  contaba con una calificación de pérdida de capacidad  laboral”,  con lo que dejó  de lado, sin justificación razonable alguna, la línea  jurisprudencial consolidada por la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, que precisa que “… ese  documento no está instituido como prueba solemne de la  condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida  de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del  trabajo tiene libertad probatoria.”  (CSJ  SL11411-2017).  

En este punto, por  tanto, se advierte estructurado un defecto  por desconocimiento del precedente judicial.  

12. Además,  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se limitó a exponer que no se acreditó  la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 15% y  omitió valorar los demás medios de prueba, legal y  debidamente, incorporados al proceso laboral ordinario.  

De esta manera, la autoridad  judicial accionada incumplió con el deber de estudio minucioso  de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta  con sustento en los postulados de la sana crítica, conforme a  lo establecido en los artículos 51, 60 y 61 del Código  de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3.  

En las anotadas  condiciones, se advierte también estructurado un defecto  fáctico que torna viable la concesión del amparo  constitucional.  

Conclusión.  

13. Del estudio  realizado se sigue que, en el presente caso, convergen dos causales  específicas  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por  desconocimiento  del precedente judicial  y, ii) por defecto fáctico. Bajo  tal entendido, se emitirán las órdenes para la  protección de los derechos fundamentales de la accionante.  

13.1. En  consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por  tanto, se  ordenará a la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL2068 de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación, con  fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la  actuación y acatando los precedentes jurisprudenciales de  la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la  estabilidad laboral reforzada de personas en situación de  debilidad manifiesta por razones de salud.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de la señora  MARIA  FERNANDA LENIS VELEZ,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  Ordenar  a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de  los veinte días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje  sin efecto el fallo  SL2068 de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación, con  fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la  actuación y acatando los precedentes jurisprudenciales de  la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la  estabilidad laboral reforzada de personas en situación de  debilidad manifiesta por razones de salud.  

3.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Artículo          61.          Libre formación del convencimiento.          El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por          lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,          cuando la ley exija determinada solemnidad ad          substantiam actus,          no se podrá admitir su prueba por otro medio.          

En          todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará          los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.      

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