STP1969-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP1969-2023  

Radicación  #128070  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las impugnaciones interpuestas por la Fiscalía 44  Seccional y  la Procuraduría  163 Judicial II Penal, ambas de Santa Marta,  contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales de petición y debido proceso de  LEONARDO MORA CARRASCAL.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena, la Procuraduría 163 Judicial  II Penal de Santa Marta y la investigadora del C.T.I. de la Fiscalía  Karsavina Rojas Arregocés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  16 de agosto de 2022, LEONARDO  MORA CARRASCAL  solicitó a la  Fiscalía  44 Seccional de Santa Marta información sobre la diligencia de  interrogatorio a la que fue convocado previamente, con el propósito  de establecer si sería escuchado como testigo o como indiciado  y, de ser esto último, obtener copia de la noticia criminal  para determinar si requiere comparecer con un abogado.  

El  30 de agosto siguiente, la Fiscalía le dio a conocer que la  diligencia se cumpliría dentro del radicado  470016001021202200224 seguido en su contra. Sin embargo, se abstuvo  de expedir las copias requeridas, según dijo, para proteger la  reserva del sumario y los derechos de la víctima.  

Tal  negativa, en sentir del actor, vulneró sus derechos  fundamentales de petición, defensa y debido proceso. Su  pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada que  le haga entrega de la copia de la noticia criminal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la  demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción  y a los vinculados.  

La  Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta se opuso a la prosperidad  de la tutela. Expresó  que el 30 de agosto de 2022 resolvió de fondo la petición  del actor y ratificó su negativa de entregarle copia de la  denuncia. Argumentó, de un lado, que está cobijada con  reserva legal y, de otro lado, que la actuación se adelanta  por delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales y, por tanto, se deben proteger los datos de identidad y  ubicación de la víctima que reposan en el formato de  noticia criminal.  

El  Tribunal de primera instancia concedió la tutela. Estableció  que se vulneraron los derechos fundamentales de postulación y  debido proceso de LEONARDO MORA CARRASCAL. En primer lugar, porque la  reserva legal aludida por la Fiscalía no está  debidamente justificada en la Constitución ni en la ley. En  segundo orden, estableció que la inclusión de los datos  personales de la víctima no conlleva, de plano, exponerla a  algún riesgo. En razón de ello, concluyó que la  Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta  no puede impedirle al actor, en su condición de indiciado,  acceder a tal documento. Ordenó, por tanto, la expedición  de las copias pretendidas.  

La  Procuraduría  163 Judicial II Penal de Santa Marta y la  Fiscalía  44 Seccional del  mismo lugar impugnaron  la decisión. La primera solicitó, de manera principal,  la nulidad del trámite de tutela en razón a que no se  integró al contradictorio a la víctima del proceso  penal, quien, a su modo de ver, cuenta con legitimación en la  causa por pasiva porque la controversia involucra la afectación  de sus derechos fundamentales.  

De  no prosperar lo anterior, instó para que se niegue la entrega  del documento, o en su defecto, se modifique la orden constitucional  en el sentido de que la información a suministrar se limite a  los hechos denunciados y se permita el ocultamiento de los datos  personales de la víctima, tales como sus datos de ubicación.  De igual modo, lo requirió la Fiscalía accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sea  lo primero advertir que no se accederá a la solicitud de  nulidad planteada por la Procuraduría, en razón a que,  según ha sostenido la Sala en sentencias CSJ  SP3657-2016 y CSJ SP3038-2018, la negativa a la expedición de  copias de la denuncia al indiciado constituye violación del  debido proceso y el derecho de defensa.  

Entonces, ninguna  oposición puede presentar el sujeto pasivo de la acción  con la virtualidad de resquebrajar tales prerrogativas e impedir al  procesado el conocimiento de la situación fáctica que  contiene la noticia criminal.  

«(…)  [P]or motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del  derecho de defensa, el órgano de persecución penal está  en el deber de informar  al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de  ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación  de las labores investigativas que la Fiscalía pretende  realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida  por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se  presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo  conocimiento acerca de la existencia de la indagación  preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió  dicha situación (…)»,  dijo la Corte en la sentencia CSJ SP3038-2018).  

En  el marco de acciones constitucionales la Sala tiene establecido que  la denuncia reviste un carácter informativo en la medida que  se limita a poner en conocimiento de la autoridad a cargo de la  persecución penal la presunta comisión de un delito.  Carece, por tanto, de valor probatorio en sí misma.  

Por  ende, la información allí contenida no está  sujeta a reserva, y menos frente al indiciado, pues nadie más  interesado en acceder a ella que la persona señalada de  cometer la conducta delictiva, en virtud de su necesidad y garantía  de participar dentro de la actuación penal. (CSJ  STP3038-2018, CSJ STP6836-2019 y CSJ STP2240-2020)  

Sumado  a ello, no se evidenció -ni se avizora- que la entrega de esa  información al actor genere  un daño sustancial específico o probable a los bienes  constitucionalmente protegidos de la víctima, como lo son la  intimidad, la vida, la salud o la integridad física. Por  tanto, tal argumento también resulta inoponible para negarse a  la entrega del documento.  

Para la Sala,  entonces, no existe alguna duda respecto de la protección de  los derechos fundamentales de LEONARDO MORA CARRASCAL. Así las  cosas, ratificará el amparo que emitió el Tribunal  Superior de Santa Marta, así como la orden a la Fiscalía  44 Seccional de esa ciudad de entregar copia de la denuncia que  justificó la iniciación de la indagación,  entendiéndose con ello los supuestos fácticos por los  cuales se le investiga dado que, tal como señaló la  primera instancia, es frente a los hechos que se ejerce el derecho de  contradicción.  

En lo que atañe  a la concreta queja de los impugnantes dirigida a que se modifique  tal mandamiento judicial, en el sentido de que se disponga el  ocultamiento de los datos personales de la víctima, entre los  que se encuentran su domicilio y teléfono, resulta notable su  improcedencia, debido a que estos no hacen parte del núcleo  fáctico que se ordenó informar.  

En  consecuencia, como se anunció, se confirmará la  decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  amparó los derechos fundamentales de LEONARDO  MORA CARRASCAL.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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