STP246-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP246-2023  

Radicación  n° 128010  

Acta  No 002  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Iván  Ramiro Peña Suárez,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

El  accionante expone que el 17 de noviembre de 2022, radicó ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia solicitud de reconocimiento de la judicatura adjuntando la  documentación requerida al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto que se expidiera la  resolución de su aprobación, a lo cual, el mismo día,  la autoridad referida dio respuesta, simplemente acusando recibido y  anunciando que se remitiría al personal encargado de darle  trámite. En esa petición, insistió el 2 de  diciembre siguiente, a lo cual se le respondió que su  pedimento ya estaba radicado y en estudio de la documentación.  

Señala  el demandante que, a la fecha de la presentación de la demanda  de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición.  

A  partir de lo anterior, estima que se han vulnerado sus derechos  fundamentales y, conforme a ello, requiere que se acceda a la  protección constitucional ordenándosele a las entidades  accionadas que, en el término de 48 horas, emitan respuesta a  la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.  

RESPUESTAS  

1.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia -en  respuesta de 19 de diciembre de 2022-  informó que, estudiados los documentos aportados por el  demandante, expidió la Resolución No. 11592 de 2022,  por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica al egresado Iván  Ramiro Peña Suárez,  cuya copia adjuntó.  

Así  mismo, expuso que la anterior decisión fue puesta en  conocimiento del demandante mediante oficio 11592 de 2022, remitido a  los correos electrónicos suministrados por aquel.  

Acorde  con lo anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

2.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de  su Presidente, argumentó que esa Corporación no ostenta  la función de expedir la resolución demandada, conforme  con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sino que, la misma  corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, sobre quien recae la legitimidad por pasiva en esta  causa.  

3.  La  Universidad Autónoma de Bucaramanga informó que recibió  de parte del actor, la Resolución 11592 de 2022 emitida por la  Unidad demandada, el 6 de diciembre de esa anualidad.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los  derechos fundamentales de Iván  Ramiro Peña Suárez,  por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de práctica  jurídica, radicada el 17 de noviembre de 2022 y en la que  insistió el 2 de diciembre posterior.  

5.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  En efecto,  como se extrae del plenario, a partir de la respuesta de  la demandada -del  19 de diciembre de 2022-,  a través de la Resolución 11592 de 5 de diciembre de  20221,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a IVÁN  RAMIRO PEÑA SUÁREZ, quién se identifica con  cédula de ciudadanía No. 1098803789, y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA.”  

Y  según lo informa la citada entidad, mediante oficio 11592 del  5 de diciembre de 20222  se notificó al peticionario, vía correo electrónico,  de la decisión adoptada y le remitió copia de la  resolución aludida a las direcciones digitales  ipena467@unab.edu.co  e  ivanramirops@gmail.com3,  que  se identifican con los correos relacionados en el libelo  introductorio4  y los aportados por el actor ante la autoridad demandada5.  

7.  De manera que, confrontada la actuación efectuada por la  entidad accionada con la pretensión del demandante, se  constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se  encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la  demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el  reconocimiento de la práctica jurídica, a lo que se  procedió y fue el interesado debidamente informado de ello  mediante correo electrónico.  

Al  punto que, la Universidad Autónoma de Bucaramanga informó  que el día siguiente, esto es, el 6 de diciembre del año  anterior, el aquí actor remitió el referido acto  administrativo para continuar con el proceso de graduación  como abogado.  

Así  las cosas, dado que la autoridad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

8.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por Iván  Ramiro Peña Suárez.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo de          la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio          11.  

2          Folio 9, ibid.  

3          Folio 8, ibid.  

5          Cfr.          Anexos 5 y 6 del escrito de tutela.  

      

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