STP1702-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1702-2023  

Radicación  #127738  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GERMÁN DE JESÚS  ZAPATA JIMÉNEZ respecto de la sentencia proferida el 21 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, mediante la cual negó la acción de tutela contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, María Ruth Cuervo de Naranjo &  Cía. S. en C., Alejandro Naranjo Cuervo y las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral 660013105005201900172.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

GERMÁN  DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ promovió demanda  ordinaria laboral contra María Ruth Cuervo de Naranjo &  Cía. S. en C. y Alejandro Naranjo Cuervo, con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de  2017 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales, las vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad  social y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.  

En  sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Pereira reconoció la existencia de una única  relación laboral entre el demandante y María Ruth  Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. Por consiguiente,  condenó a esa sociedad a pagarle los conceptos laborales y los  aportes a pensión causados en enero de 2017 y la indemnización  moratoria. Declaró a Alejandro Naranjo Cuervo, en su calidad  de socio gestor, solidariamente responsable. En lo demás negó  las pretensiones de ZAPATA JIMÉNEZ.  

Apelada  la anterior decisión, el 20 de abril de 2022 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira la modificó, en el sentido de  declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo. El  primero, desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre  de 2016 a término indefinido. Y el segundo, a partir del 1°  de febrero de 2017 al 16 de septiembre de 2017 a término fijo.  Revocó, por tanto, las condenas económicas.  

La  magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón salvó  voto. En su criterio, no se interrumpió la unidad contractual  entre las partes en enero de 2017.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ acudió  a la jurisdicción constitucional. Sostuvo que la Corporación  judicial accionada erró al considerar que el 31 de diciembre  de 2016 terminó su vínculo laboral y el 1° de  febrero de 2017 inició otro, pues «no  era [su] inten[c]ión finalizar el contrato (…) y  esperar 1 mes para firmar uno nuevo (…), fue decisión  del señor Alejandro [Naranjo Cuervo] no continuar en el mes de  enero [de 2017]».  

Le  atribuyó desconocimiento del precedente jurisprudencial  contenido en las sentencias CSJ SL2857-2021 y CSJ SL4816-2015, a  través de las cuales se estableció que no hay ruptura  de la unidad contractual cuando el interregno entre la suscripción  de un contrato y otro es igual o inferior a un mes.  

Pidió  dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar se  emita una en la que se confirme la de primer grado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y  vinculados.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la  prosperidad de la acción de tutela. Precisó que en la  actuación referida en la demanda se garantizaron los derechos  fundamentales del accionante.  

GERMÁN  DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ remitió el enlace del  expediente digital del proceso ordinario laboral.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Encontró que la decisión controvertida es  razonable, justificada y ofreció una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Señaló que la  Sala de primera instancia omitió examinar la censura  relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial.  Adicionalmente, no tuvo en cuenta el salvamento de voto de la  magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal  Superior de Pereira.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

Durante  el trámite de impugnación GERMÁN DE JESÚS  ZAPATA JIMÉNEZ insistió en que el Tribunal accionado  desconoció el precedente fijado en las sentencias CSJ  SL2857-2021 y CSJ SL4816-2015, mediante las cuales se adoctrinó  que las interrupciones iguales o menores a un mes entre  la suscripción de un contrato y otro no eran suficientes para  fracturar la relación laboral.  

«[L]a  relación [laboral] tuvo rupturas por interregnos superiores a  un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales,  en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una  prestación del servicio; sin que, además, exista prueba  eficiente de la intención de la demandada de mantener el  vínculo con el demandante en esos periodos»  dijo la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ  SL4816-2015, citada en la decisión CSJ SL2857-2021.  

No  es posible afirmar de lo anterior, como erradamente lo entiende el  accionante, que hay continuidad en la prestación personal del  servicio solo cuando la interrupción entre una y otra  vinculación laboral sea igual o inferior a un mes. Claramente,  como se puede ver, la Sala de Casación Laboral estableció  que además del paso del tiempo es necesario analizar las  circunstancias que rodearon la ruptura de la relación laboral.  

Así  lo entendió acertadamente el tribunal accionado. En el  pronunciamiento judicial controvertido explicó que la fractura  de la continuidad laboral debe corresponder a interrupciones amplias  y relevantes, características que serían comprobadas  con base en lo que sucedió en ese interregno. Esto porque  «puede  ocurrir que interrupciones de distintos días, ya sea 5, 15,  20, etc., sí hayan sido reales, esto es, por la constatación  de la voluntad de las partes de finalizar un vínculo laboral  determinado, aunque después y sin que transcurra más de  un mes vuelvan a establecer lazos laborales entre ellos».  

Con  sustento en ello, apreció los elementos de convicción  obrantes en la actuación para analizar además del corto  marco temporal en el que acaeció la interrupción –enero  de 2017–, el «comportamiento  contractual (…) entre las partes»,  y concluyó que la misma finiquitó su vínculo  laboral.  

Para  el efecto, se refirió a los interrogatorios de parte  practicados al representante legal de la sociedad demandada y al  demandante, así como a las pruebas documentales, entre ellas,  los contratos de trabajo que se dieron a lo largo de la relación  laboral y los testimonios de la cónyuge y dos de los hijos de  ZAPATA JIMÉNEZ.  

Cabe  resaltar, por último, que está fuera de lugar la  crítica del actor respecto de la falta de análisis del  salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón  del Tribunal Superior de Pereira por parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte al resolver el fallo de tutela de primera  instancia. La razón es simple. No integra la decisión  judicial censurada y, por tanto, no tiene incidencia en los derechos  de los sujetos procesales.  

Para  esta Sala, entonces, la providencia revisada no comporta los vicios  alegados por GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional.  

Prevalece  el principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque  el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicha determinación.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por GERMÁN DE JESÚS  ZAPATA JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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