STP1619-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1619-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128111  

Acta No. 009  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por VÍCTOR  EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ  contra la Presidencia, Secretaría General y Oficina de  Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

A  la acción fue vinculado de oficio el Complejo Metropolitano de  Bogotá -COBOG-.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

VÍCTOR  EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, privado de la libertad en el  Complejo Metropolitano de Bogotá COBOG, asegura que el 23 de  noviembre de 2021, a través del centro de reclusión,  remitió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia un  paquete de 20 hojas para que fueran analizadas con el fin de  evidenciar la forma “injusta  y arbitraria”  en que fue condenado, sin que a la fecha de promover la presente  acción de tutela hubiese recibido respuesta a su solicitud.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El 31 de enero de  2022, el actor radicó la acción de amparo en la Corte  Constitucional, autoridad judicial que, en auto del 13 de octubre  siguiente y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispuso remitir la  actuación a la Secretaría General de la Corte Suprema  de Justicia.  

La acción  fue repartida el 13 de diciembre de 2022. En auto del día 15  del mismo mes y año se admitió y ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades y dependencias accionadas. Se  recibieron los siguientes informes:  

1. La Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia  informa que, verificado el registro de la correspondencia allegada a  esa dependencia entre los meses de noviembre y diciembre de 2021 y el  año 2022, no encontró registro de la solicitud a que  alude el accionante.  

Aclara que, con  ocasión a lo informado por el accionante, requirió  información de la referida solicitud a la Presidencia de la  Corporación, donde le aseguraron no tener registro de la  misma.  

Por los argumentos  expuestos, solicita negar el amparo invocado.  

2. La Oficina  de Correspondencia de la Corporación  pone de presente que, el 11 de enero de 2022, recibió un  derecho de petición suscrito por VÍCTOR EMILIO VALDÉS  RODRÍGUEZ, dirigido a la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia, a donde fue remitida la solicitud.  

3. El Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalve,  en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, relata que  conocido el informe rendido por la Oficina de Correspondencia de la  Corporación, procedió a dar respuesta a la solicitud  elevada por el actor mediante oficio PCSJ No. 0057 del 17 de enero de  2023, que fue enviado al correo electrónico  jurídica.epcpicota@inpec.gov.co  y a la dirección física kilómetro 5 vía  Usme Instituto Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

4. Pese a haber  sido vinculado, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de  esta ciudad no dio respuesta.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela promovida contra la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho  fundamental de petición de VÍCTOR EMILIO VALDÉS  RODRÍGUEZ, al no dar respuesta ni trámite a la  solicitud que elevó, desde el mes de enero de 2022, con el fin  de poner en evidencia la  forma “injusta  y arbitraria”  en que fue condenado  por el delito de acceso carnal violento.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción de  tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de  los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por  la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial  (artículo 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las  peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

La  Ley No. 2207 del 17 de mayo de 2022, en su artículo segundo,  derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491  de 2020 y reestableció los términos de respuesta a los  derechos de petición conforme se encuentran previstos en la  Ley 1755 de 2015.  

3. En el presente  asunto, la petición que fundamentó la interposición  de la acción de tutela fue radicada, en la Oficina de  Correspondencia de esta Corporación, el 11 de enero de 2022,  escrito en el que VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ  solicitó a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia,  “que  analice muy detalladamente, todo lo que le cuento, de cómo, en  qué forma improcedente, ineficaz, absurda, corrupta, me  condenaron las 2 instancias sin tener ninguna evidencia física  ni científica, ni documental, ni técnica, ni médica  legal forense…”.  

4. La presidencia  de la Corporación emitió respuesta mediante oficio del  17 de enero de 2023, en el que explicó al promotor del amparo  que, de conformidad con los artículos 228 de la Constitución  Política y 5º de la Ley 270 de 1996, la función de  las autoridades jurisdiccionales está orientada por los  principios de independencia y autonomía judicial.  

En tal medida  adujo encontrarse en imposibilidad de atender favorablemente su  petición, pues las funciones del presidente de la Corte  Suprema de Justicia están delimitadas en el Reglamento General  de la Corporación, sin que lo faculten para inmiscuirse en  asuntos que son de conocimiento de los despachos judiciales.  

Le indicó,  en consecuencia, que podría acudir a los servicios de un  abogado de confianza o defensor público, con el fin de recibir  la orientación jurídica que le permita ejercer  adecuadamente su reclamación ante las autoridades judiciales  competentes.  

Dicha respuesta  fue remitida al señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS  RODRÍGUEZ, a través de correo electrónico y  mediante correspondencia física del Complejo Penitenciario La  Picota de esta ciudad.  

5.  La  respuesta referida, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de  claridad, fundamentación, precisión y congruencia que  exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna  conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho  fundamental de petición que sea atribuible a la Presidencia de  la Corte Suprema de Justicia  y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez  constitucional para su protección.  

En las anotadas  condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción  promovida por VÍCTOR  EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ,  por carencia de objeto por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez de amparo, en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, de  acuerdo con los hechos y pretensión de la demanda de tutela,  conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19,  entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          improcedente          el          amparo de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR          EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.  

2.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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